REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2876/2022

PARTE DEMANDANTE:
MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.862.322.

ABOGADO ASISTENTE:
JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.516.

PARTE DEMANDADA:
JORGE LUIS PAREDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.836.063.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste en los autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de mayo de 2022, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185, presentado por la ciudadana MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ OMAR BOGADO BRICEÑO, antes identificados, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registró en el libro de Causas, quedando anotada bajo el N° 2876/2022.
En fecha 01 de junio de 2022, compareció la ciudadana MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, antes identificados, y consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal instó a la ciudadana MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO, a reformar su escrito libelar donde esclareciera la sentencia sobre la cual fundamenta su pretensión, en virtud de que había contravención entre las sentencias fundamentadas. Asimismo, se ordenó librar oficio N° 2022-113 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que enviarán a este Juzgado información respecto a la etapa procesal, condición jurídica y establecimiento penitenciario donde se encuentra actualmente recluido el ciudadano JORGE LUIS PAREDES RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2022, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia haber entregado el oficio N° 2022/113 de fecha 08 de junio de 2022 dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual consignó un ejemplar del mismo, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido.
En fecha 20 de junio de 2022, compareció la ciudadana MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO, asistida por el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, y mediante diligencia consignó escrito de reforma libelar. Del mismo modo, la prenombrada ciudadana le confirió poder apud-acta al antes mencionado profesional del derecho.
En fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal ordenó agregar el oficio N° 3019-2022, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de un (1) folio útil, mediante el cual informan a este Juzgado sobre los requerimientos solicitados por auto de fecha 08 de junio de 2022.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022, compareció el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO, y consignó constancia de los trámites realizados por la prenombrada ciudadana por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Admitida la causa por auto de fecha 28 de septiembre del año 2022, se ordenó la citación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, y se ordenó citar al ciudadano JORGE LUIS PAREDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.836.063, quien se encuentra privado de libertad desde el día 02 de septiembre de 2015, en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II, con sede en Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, para que compareciera por medio de su apoderado judicial ante este Juzgado al tercer (3º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de exponer lo que creyera conveniente en relación a la presente causa. En esa misma data, se ordenó librar exhorto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación del prenombrado ciudadano.
En fecha 11 de octubre de 2022, compareció el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO, antes identificados, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar las boletas de citación y el exhorto, ordenado por auto de fecha 28 de septiembre de 2022.
En fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal libró exhorto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, junto con la boleta de citación al ciudadano JORGE LUIS PAREDES RODRIGUEZ, ut supra identificado, para lo cual, se designó como correo especial a la ciudadana MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO. Asimismo, se ordenó librar la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, acordadas por auto de fecha 28 de septiembre de 2022.
Por medio de diligencia de fecha 21 de octubre de 2022, compareció el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO, antes identificados, a los fines de retirar el exhorto junto con la boleta de citación anexa, acordada por auto de fecha 28 de septiembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2023, compareció el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO, y consignó las resultas de la práctica de la citación efectiva del ciudadano JORGE LUIS PAREDES RODRIGUEZ, anteriormente identificado, contentivos de ocho (8) folios útiles.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal ordenó la corrección de foliatura, ya que los folios 38 al 45 se encontraban testados.
Mediante diligencia 08 de febrero del año en curso, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, y dejó constancia de haber entregado la boleta de citación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, este Tribunal ordenó abrir un lapso de ocho (8) días de Despacho contados a partir de esa fecha -13/02/2023-, inclusive, para la promoción de pruebas en la presente causa, de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2023, compareció la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada) Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que se dio cumplimiento a los requisitos de Ley y criterios Jurisprudenciales. Por ende, esta Representación Fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud (…)”.
Señalado lo anterior, este Juzgado procede a decidir de conformidad con las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante en el escrito de reforma libelar presentado en fecha 20 de junio de 2022, alegó que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de septiembre de 2013, con el ciudadano JORGE LUIS PAREDES RODRIGUEZ, identificada al inicio de la sentencia, por ante Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta Nº 259, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante el referido órgano en el año 2013. Del mismo modo, manifestó que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Miquilen, Edificio HANNA, Piso 5, Apartamento 5-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo sostuvo, que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar ni procrearon hijos.
Continuó alegando, que durante los primeros años su relación fue plena y satisfactoria, situación que se alteró por la súbita privativa de libertad de su cónyuge en el año 2015, este evento lógicamente hizo que su relación matrimonial se enfriara y decayera, manteniendo una separación conyugal de forma indefinida, hasta ahora de siete (7) años, sin vislumbrarse ninguna posibilidad de reanudar la convivencia normal de pareja, y en virtud de ello, procedió a solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resulta pertinente para quien suscribe verificar si procede la acción ejercida por la ciudadana MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO, antes identificada, en este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en la sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, normativa sobre la cual fundamentó su pretensión, siendo el mismo del tenor siguiente:
“(…) A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)”.

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se colige entonces que en garantía al libre desenvolvimiento de la personalidad de los cónyuges, y su derecho además a obtener una tutela judicial efectiva, se considera procedente la solicitud del divorcio cuando ésta es fundamentada en cualquier otra situación, no expresamente prevista en el artículo 185 del Código Civil, en la cual los cónyuges consideren que les es imposible la continuación de su vida en común, permitiéndose por ello la solicitud del divorcio de mutuo consentimiento. Así pues, señala la referida Sala, que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, entendida ésta como la institución que existe en virtud del libre consentimiento de los cónyuges como una expresión de su voluntad, es por lo que debe concluirse entonces, que ese mismo consentimiento que los unió, y el cual priva durante la existencia del matrimonio, puede por tanto, de igual modo estar destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, lo que conduce al divorcio, pues, es preciso el Código Sustantivo Civil al establecer que nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, y por ende, nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que poseen por igual ambos cónyuges.
Lo anterior, atiende a la necesidad de salvaguardar los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia no se limita a la protección de la familia y del matrimonio, sino también comprende el derecho a la defensa de las partes.
En el caso sub examine la ciudadana MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO, plenamente identificada en autos, pretende que se declare disuelto el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano JORGE LUIS PAREDES RODRIGUEZ, anteriormente identificado, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la demandante señala en su escrito de reforma libelar, que en fecha 26 de septiembre de 2013, contrajo matrimonio civil con el prenombrado ciudadano, y del mismo modo, manifiesta que no existe el sentimiento afectivo que permite mantener incólume e inveterada dicha relación conyugal, criterio éste compartido por quien aquí decide, y situación ésta que no fue objetada por el ciudadano JORGE LUIS PAREDES ROGRIGUEZ, antes identificado, pues, cumplidos como fueron los tramites de la citación –folios 42 y 43-, el prenombrado ciudadano no compareció por medio de su apoderado judicial, y en virtud de ello, es por lo que en la presente causa se aperturó una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que alguna representación judicial del prenombrado ciudadano trajera a los autos documento alguno que contrarié lo alegado por la ciudadana MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO, antes identificada, por tanto, y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción alguna en la presente causa, en tal sentido, esta Juzgadora considera procedente el divorcio solicitado en base a lo dispuesto en la Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, quien aquí juzga declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO, en contra del ciudadano JORGE LUIS PAREDES RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados en autos, tal y como se declarara de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por la ciudadana MAYORI LISETTE BOGADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.862.322, en contra del ciudadano JORGE LUIS PAREDES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.836.063, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta Nº 259, de los Libros de Registros de Matrimonios llevado por ante el referido órgano en el año 2013, e inserta en autos en los folios seis (06) y siete (07) del expediente, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016. Así como la comunidad conyugal.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1°) día del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.






















































Exp. N° 2876/2022
AAP/mab/er.-