REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


Expediente Nº 5181/2023
SOLICITANTES:
DILHUM JOSEFINA BARBOZA ACHAN y GABRIEL JAIME ARANGO MORENO, la primera venezolana y el segundo colombiano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.683.790 y E-81.045.908, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
ROSANNA SAPONARO de OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.438.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: Definitiva.

-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realiza por este Juzgado (cumpliendo funciones de Distribuidor), correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal de la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por la abogada ROSANNA SAPONARO de OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DILHUM JOSEFINA BARBOZA ACHAN y GABRIEL JAIME ARANGO MORENO, anteriormente identificados, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción Voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5181/2023.
Por medio de diligencia en fecha 27 de febrero de 2023, compareció la apoderada judicial de los solicitantes, y consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 02 de marzo del corriente año, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la abogada ROSANNA SAPONARO de OLIVARES, supra identificada, a reformar su escrito libelar de conformidad con lo establecido en los ordinados 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia en fecha 08 de marzo del presente año, compareció la abogada ROSANNA SAPONARO de OLIVARES, ampliamente identificada en autos, y consignó escrito de reforma libelar.
En fecha 09 de marzo de 2023, mediante auto este Tribunal, admitió la presente solicitud.
Ahora bien, se desprende del escrito de reforma libelar presentado en fecha 08 de marzo de 2023, inserto en los folios 75 al 78 del presente expediente, que los ciudadanos DILHUM JOSEFINA BARBOZA ACHAN y GABRIEL JAIME ARANGO MORENO, anteriormente identificados, a través de su apoderada judicial, abogada ROSANNA SAPONARO de OLIVARES, antes identificada, manifestaron su decisión de liquidar por vía amistosa la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, de la siguiente manera:
“…Omissis…
QUINTO: ADJUDICACIONES

1.- Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana DILHUM JOSEFINA BARBOZA ACHAN, plenamente identificada, el cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Bienhechuria constituida por una casa de habitación construida sobre el terreno, Ubicada en: Calle principal de la Urbanización Los Picachos, Parcela 75, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, suficientemente descrito up supra en el Punto 1 de los Bienes Inmuebles; y según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda Carrizal, en fecha Veintiséis (26) de enero del 2.005, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo 07 y de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2.011 y debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2.013, inscrito bajo el N° 30, folio 211, del Tomo 30 del Protocolo de transcripción del año 2.013 y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad; cuyo valor estimo en la cantidad de Cinco Millones de Bolivares (5.000.000,00 Bs.).

2.- Se adjudica en plena propiedad a el ciudadano GABRIEL JAIME ARANGO MORENO, plenamente identificado, el cien por ciento (100 %) de los derechos y acciones que corresponden sobre Tres Mi (3.000) acciones nominativas que integran el capital social de la Sociedad Mercantil denominada "VULCATEQ VULCANIZADORA LOS TEQUES, C.A.", según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercanti Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de Marzo del 2.010, bajo el No.43, Tomo 11-A Registro Mercantil Tercero y su última modificación debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha Tres (03) de Diciembre del año 2.019 bajo el No. 14, Tomo 76-A Registro Mercantil Tercero y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad; cuyo valor nominal es la cantidad de diez mil bolivares (10.000,00 Bs) cada una para un total Treinta Millones de Bolivares (30.000.000,00 Bs).

3.- El cien por ciento (100 %) de los derechos y acciones que corresponden sobre Cincuenta Mil (50.000) acciones nominativas que integran el capital social de la sociedad mercantil denominada "IMFREPARTS IMPORTADORA DE FRENOS Y PARTES, C.A." según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercanti Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha Dieciocho (18) de Junio del 2.003, bajo el No.80. Tomo 9-A Tro y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad; cuyo valor nominal es la cantidad de Un mil bolivares (1.000,oo Bs) cada una para un total Cincuenta Millones de Bolivares (50.000.000,00 Bs).

4.- El cien por ciento (100 %) de los derechos y acciones de propiedad que corresponden sobre una Acción identificada con el Numero 071 emitida por de la Asociación Civil Club de Campo-Polo Club, en fecha Cuatro (4) de diciembre del año 2.004

Ahora bien, transcritos anteriormente los términos acordados por los solicitantes de manera voluntaria, en lo que respecta a la partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, y verificada la documentación respectiva perteneciente tanto al bien inmueble como al bienes muebles, que rielan a los folios 17 al 72 del expediente.
II
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “Partición de Bienes” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; asimismo, se pudo constatar de autos que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado homologar la partición de bienes solicitada, tal como se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION DE BIENES CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos DILHUM JOSEFINA BARBOZA ACHAN y GABRIEL JAIME ARANGO MORENO, ambos identificados al inicio de la sentencia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.



















S-N° 5181/2023
AAP/MAB/er.-