REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

SOLICITUD Nº 5100/2022
SOLICITANTE:
ROSALIA BARRIOS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.109.
ABOGADA ASISTENTE:
ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411.

MOTIVO: Justificativo de Testigos.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 03 de octubre de 2022, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada en dicha data, por la ciudadana ROSALIA BARRIOS CASTELLANOS, identificada anteriormente, asistida por la profesional del derecho ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.411, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, en fecha 05 de octubre de 2022, quedando anotada bajo el N° 5100/2022.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre del año 2022, compareció la ciudadana ROSALIA BARRIOS CASTELLANOS, identificada anteriormente, asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, supra identificada, y consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 24 de octubre del 2022, inserto al folio 08 del expediente, este Tribunal instó a la ciudadana ROSALIA BARRIOS CATELLANOS, a consignar los documentos originales que acreditaran lo alegado en su escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero del presente año, compareció la ciudadana ROSALIA BARRIOS CASTELLANOS, identificada anteriormente, asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, supra identificadas, y consignó los recaudos peticionados por auto de fecha 24 de octubre del 2022.
Por auto de fecha 03 de febrero del año en curso, este Tribunal instó a la ciudadana ROSALIA BARRIOS CASTELLANOS, a esclarecer la discrepancia existente en el área de terrero y de construcción de la bienhechuría, así como, en cuanto a los años que alega estar en posesión de la bienhechuría.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo del presente año, compareció la ciudadana ROSALIA BARRIOS CASTELLANOS, asistida por la abogada ISMELDA NAVAS, identificadas al inicio de la sentencia, y consignó escrito de reforma constante y copia simple del plano del levantamiento topográfico.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente solicitud, esta Juzgadora considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. Resaltado añadido del Tribunal.

Ahora bien, se evidencia del escrito de reforma libelar presentado en fecha 09 de marzo de 2023, por la ciudadana ROSALIA BARRIOS CASTELLANOS, identificada anteriormente, que riela el folio 14 del expediente, lo siguiente:
“(…) En un terrero de Propiedad del Municipio, el cual vengo poseyendo en forma pacífica desde hace (40), años se encuentra situado en Calle Bicentenario Rómulo Gallegos , (abajo), Lagunetica Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda (…)”.

Siendo ello así, este Tribunal de una revisión a los documentos consignados en fecha 30 de enero de 2023, previa solicitud realizada por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, evidencia de la Constancia de Residencia de la ciudadana ROSALIA BARRIOS CASTELLANOS, que cursa al folio 11 del expediente, señala lo siguiente:
“(…) se presentó ante esta la ciudadana ROSALIA BARRIOS CASTELLANOS, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-11039109. Quien BAJO FE DE JURAMENTO DECLARA que desde ENERO de 2015 habita de forma permanente en la siguiente dirección: Estado MIRANDA, Municipio GUAICAIPURO, Parroquia LOS TEQUES, Urbanización ROMULO GALLEGOS, Calle CALLEJON LA HOYADA FRENTE AL POSTE 57HG154, Casa NR 6 (…)”. Subrayado añadido del Tribunal.


Visto lo anterior, es notable para este Órgano Jurisdiccional que existe una discrepancia en cuanto a los años que alega la solicitante estar en posesión de la bienhechuría de la cual pretende se decrete Justificativo de Testigos a su favor, en razón de que la misma señala en su escrito de solicitud que tiene cuarenta (40) años en posesión de la bienhechuría; y de la constancia de residencia inserta al folio 11 del expediente, se evidencia que la ciudadana ROSALIA BARRIOS CASTELLANOS, habita en dicha residencia desde el año dos mil quince (2015), es decir, desde hace ocho (8) años; por tal motivo discrepa tanto lo indicado por la prenombrada ciudadana en el escrito de solicitud como las documentales consignadas a los autos; no obstante, a pesar de que este Tribunal en fecha 03 de febrero del corriente año, instó a la referida ciudadana a esclarecer tal discrepancia, en el escrito de reforma de la solicitud presentado en fecha 09 de marzo de 2023, la ciudadana ROSALIA BARRIOS CASTELLANOS, insiste que tiene cuarenta (40) años en posesión de la bienhechuría, en virtud de ello, y visto que la solicitante en mención no consignó a los autos ningún instrumento que compruebe la veracidad de sus afirmaciones, sino por el contrario, el documento público promovido difiere de lo que ésta manifiesta, es por lo que en la presente solicitud no se cumple con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Justificativo de Testigos. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Justificativo de Testigos presentada por la ciudadana ROSALIA BARRIOS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.109.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo de 2023. Años 212º y 164º.
LA JUEZ.


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO. LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cuatro (04) páginas.-
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.



































































S-Nº 5100/2022
AAP/MAB/ef