REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación

SOLICITUD N° 5153/2022
SOLICITANTE:
MIRLA NATHACHA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.938.
ABOGADO ASISTENTE:
WOLFGANG RAFAEL MEDINA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.817.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
SENTENCIA: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de distribuidor), en fecha 15 de diciembre de 2022, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en dicha data, por la ciudadana MIRLA NATHACHA GONZALEZ MEDINA, debidamente asistida por el abogado WOLFGANG RAFAEL MEDINA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.817, identificados anteriormente, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5153/2022.
En el escrito de reforma presentado en fecha 24 de enero de 2023, la solicitante alego que: “(…) sobre área de terrero municipal de SETENTA COMA NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (70,98 m2), ubicado en Avenida Víctor Baptista, Sector Centro de Los Teques, Calle Ricaurte, Casa Nº 2, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Miranda (…) La bienhechuría construida sobre el descrito terrero tiene un área de construcción de SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (66,44 mts) (…)”
En fecha 11 de enero del presente año, compareció la ciudadana MIRLA NATHACHA GONZALEZ MEDINA, debidamente asistida por el abogado WOLFGANG RAFAEL MEDINA SÁNCHEZ, identificados anteriormente, y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 16 de enero del presente año, este Tribunal instó a la ciudadana MIRLA NATHACHA GONZALEZ MEDINA, a reformar su escrito libelar donde estableciera el área de terrero correcta.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero del presente año, compareció la ciudadana MIRLA NATHACHA GONZÁNLEZ MEDINA, asistida por el abogado WOLFGANG RAFAEL MEDINA SÁNCHEZ, identificados al inicio de la sentencia, y consignó escrito de reforma constate de un (01) folio útil.
En fecha 26 de enero del año en curso, este Tribunal, dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio Nº 2023-019 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que enviaran a este Juzgado la autorización correspondiente para tramitar la presente solicitud.
Por medio de diligencia de fecha 01 de febrero del presente año, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y mediante diligencia consignó un ejemplar del oficio Nº 2023-019 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
En fecha 08 de febrero del año en curso, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir el error material involuntario incurrido en el oficio Nº 2023-019 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se indicó la dirección procesal del profesional del derecho que asiste a la solicitante y no de la bienhechuría objeto de la presente solicitud, asimismo, se libró oficio Nº 2023-036 dirigido a la prenombrada institución.
Por medio de diligencia de fecha 10 de febrero del presente año, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y mediante diligencia consignó un ejemplar del oficio Nº 2023-036 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
Por medio de auto de fecha 13 de marzo del año en curso, este Tribunal, ordenó agregar a los autos el oficio Nº SMG 062-2023, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual autoriza a este Juzgado para tramitar la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 14 de marzo del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
El 20 de marzo del año en curso, se tomó declaración de los testigos promovidos por la solicitante, las ciudadanas LINA ROSA MARQUEZ GARCIA y MARTA JOSEFINA GONZALEZ ANZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.332.703 y V-6.004.559, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 15 de diciembre de 2022, por la ciudadana MIRLA NATHACHA GONZALEZ MEDINA, debidamente asistida por el profesional del derecho WOLFGANG RAFAEL MEDINA SÁNCHEZ, anteriormente identificados, evidenciándose a los autos que en fecha 20 de marzo de 2023, rindieron declaración los testigos promovidos por el ut supra prenombrado ciudadano, identificadas como: LINA ROSA MARQUEZ GARCIA y MARTA JOSEFINA GONZALEZ ANZA, anteriormente identificadas, las cuales en su declaración fueron contestes en las preguntas establecidas en el escrito de solicitud, es por lo que, quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas testimoniales concatenadas y verificadas con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar el Titulo Supletorio sobre la bienhechuría de litis, tal como se hará en la parte dispositiva. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Avenida Víctor Baptista, Sector Centro de Los Teques, Calle Ricaurte, Casa Nº 2, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor de la ciudadana MIRLA NATHACHA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.938, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.

S-N° 5153/2022.
AAP/mab/ef.-