REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Expediente Nº 5194/2023
SOLICITANTES:
MILAGRO MORAIMA GARCIA de BAUTISTA y JUVENAL BAUTISTA RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.330.766 y V-20.413.214, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:
SHEILA GISLET GONZALEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.642.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realiza por este Juzgado (cumpliendo funciones de Distribuidor), correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal de la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES, presentada por la abogada SHEILA GISLET GONZALEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.642, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILAGRO MORAIMA GARCIA de BAUTISTA y JUVENAL BAUTISTA RANGEL, anteriormente identificados, dándosele entrada y registro en el libro de Jurisdicción Voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5194/2023.
Por medio de diligencias de fecha 22 de marzo de 2023, insertas a los folios 6 y 53 del expediente, compareció la apoderada judicial de los solicitantes, y consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 24 de marzo de 2023, mediante auto este Tribunal, admitió la presente solicitud.
Ahora bien, se desprende del escrito libelar, que los ciudadanos MILAGRO MORAIMA GARCIA de BAUTISTA y JUVENAL BAUTISTA RANGEL, anteriormente identificados, a través de su apoderada judicial, abogada SHEILA GISLET GONZALEZ CASTRO, antes identificada, manifestaron su decisión de liquidar por vía amistosa la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, de la siguiente manera:
“…Omissis…
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIÓN
CLÁUSULA PRIMERA: El ciudadano BAUTISTA RANGEL JUVENAL ut supra identificado, conviene en ceder y traspasar el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee (cincuenta por ciento - 50%), sobre Una (01) Parcela de Terrero identificada como B-40 y la Casa sobre ella construida, ubicada en el conjunto denominado Lote Etapa 3 del Conjunto Carmel, el cual está situado en la Parcela A-4, ubicada en la segunda etapa de la Urbanización Llano Alto, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivarianos (sic) de Miranda. La Parcela de Terreno tiene una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (108,30 M2) y sus linderos con (sic): NORTE: con calle "B" de la urbanización Llano Alto, SUR: Calle "B" del Conjunto Carmel, ESTE: Parcela "B-42" del Conjunto Carmel y OESTE: Parcela “B-38" del Conjunto Carmel y le corresponde un porcentaje de condominio e un Entero con Siete mil Veintiséis milésimas por ciento (1,7026%) sobre el lote Epata 3 de la Parcela "A-4", situada en la segunda etapa de la Urbanización Llano Alto. Así mismo, la casa construida sobre la referida Parcela que tiene un área de construcción aproximada de Sesenta y Cinco (65 M2) que consta de Dos Plantas y está distribuida asi: Planta Baja: Un (01) dormitorio con un (01) baño. Dos (02) dormitorios, Un (01) baño y Un (01) pasillo; a la cual le corresponde la ficha catastral N° 53.125. Del cual es propietario según consta en documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, bajo el N° 2012.497, Asiento Registral 1, Matricula 229.13.17.1.2081, de fecha 02 de abril del 2012. (Anexo marcado con la "letra D"). Quedando la ciudadana MILAGRO MORAIMA GARCÍA DE BAUTISTA, ut supra identificada, como la única titular y propietaria del inmueble aquí descrito, tras la presente cesión de derechos de su copropietario.

CLÁUSULA SEGUNDA: El ciudadano BAUTISTA RANGEL JUVENAL ut supra identificado, conviene en ceder y traspasar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que posee, sobre las cuotas de participación en una sociedad mercantil denominada "Charcutería y Viveres la Popular del Centro C.A" registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 17, Tomo N° 19-A- TRO (anexo marcado con la "letra E"). y según última modificación estatutaria celebrada en fecha 18 de febrero de 2009 registrada en el Tomo 18-A TRO, bajo el N° 20 del año 2009 (anexo marcado con la "letra F"), perteneciente al expediente 10546, con un Capital suscrito de Noventa Mil Bolivares (Bs. 90.000,00) Bolívares, divididos en Nueve Mil (9.000) acciones cada una con un valor nominal de Diez Bolívares (Bs. 10,00); de las cuáles el ciudadano BAUTISTA RANGEL JUVENAL es propietario de Cinco Mil Cuatrocientas (5.400) acciones, siendo ahora que la ciudadana MILAGRO MORAIMA GARCÍA DE BAUTISTA, ut supra identificada, pasaría a ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las mismas, lo que es equivalente a Dos Mil Setecientas (2.700) acciones cada una con un valor nominal de Diez Bolivares (Bs. 10,00).

CLÁUSULA TERCERA: La ciudadana MILAGRO MORAIMA GARCÍA DE BAUTISTA, ut supra identificada conviene en ceder y traspasar el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee (cincuenta por ciento - 50%), sobre Un (01) inmueble ubicado en la ciudad de CÚCUTA - COLOMBIA, constituido por Un apartamento identificado con el N° 701 que hace parte del Edificio CARIME, ubicado en la Esquina sur oriental de la calle 10 con avenida 1ra, de esa ciudad. El cual ya se encuentra registrado a nombre del ciudadano BAUTISTA RANGEL JUVENAL según consta en documento inscrito en la Superintendencia de Notariado y Registro, notaria Quinta de la Ciudad de Cúcuta bajo el N° de escritura 908, de fecha 27 de marzo del 2009. (Anexo marcado con la "letra G"). Quedando el prenombrado, como el único titular y propietario del inmueble aquí descrito, tras la presente cesión de derechos de su copropietaria. (…)”


Del mismo modo, mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2023, por la abogada SHEILA GISLET GONZALEZ CASTRO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, por medio de la cual dejó constancia de la modificación de la cláusula segunda de la presente partición, quedando la misma en los siguientes términos:
“…Omissis…

Modificación estatutaria celebrada en fecha 09 de enero de 2014 registrada en el Tomo 2-A TRO, bajo el N° 21, de sociedad mercantil denominada "Charcutería y Víveres la Popular del Centro C.A" registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, n (sic) fecha 11 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 17, Tomo N° 19-A-TRO; donde se realizó aumento de capital y se elevó el valor nominal de las acciones para reducir el nº de las mismas, quedando con un Capital suscrito de Un Millón Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.000,00) cada una con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs. 100,00); de las cuáles el ciudadano BAUTISTA RANGEL JUVENAL es propietario de Siete Mil Doscientas (7.200) acciones, siendo ahora que la ciudadana MILAGRO MORAIMA GARCÍA DE BAUTISTA, pasaría a ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las mismas, lo que es equivalente a Tres Mil Ochocientas Setenta (3.870) acciones cada una con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs. 100,00). (…)”

Ahora bien, transcritos anteriormente los términos acordados por los solicitantes de manera voluntaria, en lo que respecta a la partición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, y verificada la documentación respectiva perteneciente tanto a los bienes inmuebles como al bien mueble, que rielan a los folios 17 al 61 del expediente.
II
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “Partición de Bienes” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes; asimismo, se pudo constatar de autos que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual es forzoso para este Juzgado homologar la partición de bienes solicitada, tal como se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADA la LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos MILAGRO MORAIMA GARCIA de BAUTISTA y JUVENAL BAUTISTA RANGEL, ambos identificados al inicio de la sentencia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º y 164º.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.


















































S-N° 5194/2023
AAP/MAB/er.-