REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº E-2890/2022.

PARTE DEMANDANTE
BALTAZAR WLADIMIR BARREIROS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.731.778.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
REBECA PEREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.299, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.901.

PARTE DEMANDADA:
ALVARO FABIAN HENAO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.625.541.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MANUEL PINTO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.899.

MOTIVO: DESALOJO (local)
Tipo de sentencia: Definitiva

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 20 de septiembre de 2022, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma data. Posteriormente, el 21 de septiembre del 2022, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 2890/2022.
En fecha 22 de septiembre de 2022, comparecieron las abogadas REBECA PEREZ SANCHEZ y SUSANA VIRGINIA BARREIROS RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 126.901 y 126.526, respectivamente, asistiendo judicialmente a la parte actora, y consignaron los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
El 27 de septiembre de 2022, se admitió dicha demanda de desalojo por los trámites del procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, este Juzgado ordenó corregir un error de foliatura del folio 16 al 24, 26 al 28 y 30 del presente expediente.
Por medio de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano BALTAZAR WLADIMIR BARREIROS RODRIGUEZ, y confirió poder Apud-Acta a la abogada REBECA PEREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.901, riela al folio 76 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber citado al ciudadano ÁLVARO FABIÁN HENAO PALACIOS, parte demandada; asimismo, consignó un ejemplar de la compulsa de citación debidamente firmada por el prenombrado demandado, riela al folio 79 del expediente.
Por medio de diligencia del 08 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano ÁLVARO FABIÁN HENAO PALACIO, parte demandada, y confirió poder Apud-Acta al abogado MANUEL PINTO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.899, riela al folio 80 del expediente. En esa misma data, el demandado asistido por el abogado MANUEL PINTO SILVA, antes identificado, consigno escrito de contestación de la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, el apoderado judicial del demandado consignó escrito de alegatos constante de tres (3) folios útiles y diez (10) anexos.
Mediante auto del 16 de noviembre de 2022, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha data inclusive, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m.
En fecha 24 de noviembre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual asistieron las profesionales del derecho REBECA PEREZ SANCHEZ y SUSANA VIRGINIA BARREIROS RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.901 y 126.526, respectivamente, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial y la segunda asistiendo judicialmente a la parte accionante; asimismo, compareció el ciudadano BALTAZAR WLADIMIR BARREIROS RODRIGUEZ, accionante; en lo que respecta a la parte demandada, se dejó constancia que la misma no hizo acto de presencia, ni por medio de si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022, Compareció el abogado MANUEL PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2022.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, se fijaron los límites de la controversia; así como el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de otros medios distintos a los promovidos junto al libelo y contestación de la demanda; asimismo, se fijó tres (3) días de despacho para la oposición y consecutivamente tres (3) días de despacho para la admisión de dichas pruebas por parte del Tribunal, por aplicación analógica del juicio ordinario, siguientes al vencimiento de los cinco (5) días de despacho del lapso de promoción de pruebas antes indicado. En esa misma data, se dictó auto mediante el cual se negó oír el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por este Juzgado, en fecha 16 de noviembre de 2022, por cuanto dicho auto, es un auto de mero trámite o sustanciación y por ende no es objeto de apelación.
El 02 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, constante de 02 folios útiles.
El 05 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las pruebas promovidas en la contestación de la demanda constante de 05 folios útiles.
El 08 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, constante de 03 folios útiles.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora, tanto en su escrito libelar como en su etapa probatoria; asimismo, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el escrito de contestación de la demanda, no obstante, en lo que respecta a la oposición e impugnación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada el 8/12/2022, la misma al ser materia de fondo, su pronunciamiento se realizara en la presente decisión.
El 20 de diciembre de 2022, se fijó un lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la presente fecha; es decir, 20/12/2022, inclusive.
En fecha 09 de enero del presente año, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia desistió de la evacuación de la prueba de experticia, solicitada en el escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 111 al 115.
En fecha 11 de enero del corriente año, siendo el cuarto (4º) día de despacho, oportunidad fijada por auto de admisión de pruebas de fecha 19 de diciembre 2022, para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos, para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, este Tribunal dejó constancia que dicho acto no fue anunciado en virtud de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 09 de enero de 2023.
En fecha 12 de enero del año en curso, tuvo lugar el acto de la evacuación testimonial promovida por la parte demandada, y fijada en auto del 19/12/2022, para el quinto (5to) día de despacho, de los ciudadanos: CLIVERT STANIC BRITO RAMIREZ y JONATHAN ANTONIO CLAVIJO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-26.587.595 y V-16.591.411, respectivamente; al mencionado acto asistieron las abogadas REBECA PÉREZ Y SUSANA BARREIROS, identificadas anteriormente, representando y asistiendo judicialmente al ciudadano BALTAZAR WLADIMIR BARREIROS RODRIGUEZ, parte demandante, asimismo, el abogado MANUEL PINTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de enero del presente año, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió de la Inspección Judicial promovida por ésta y fijada por auto de fecha 19/12/2022.
Por auto del 19 de enero de 2023, siendo el décimo (10º) día de despacho oportunidad fijada por auto de fecha 19/12/2022, para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, este Juzgado dejó constancia que dicho acto no fue anunciado en virtud de la diligencia presentada el 16 de enero de 2023, por la apoderada judicial del demandante. En esta misma data, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada por este Juzgado, para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, se anunció el acto y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como experto judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró Desierto el Acto.
Mediante auto de fecha 23 de febrero del presente año, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, contado a partir del 23/02/2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tenga lugar la Audiencia Oral.
PARTE MOTIVA
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte accionante:
Argumentó que su representado es arrendador de un local comercial “identificado como 1-B, con un área aproximada de cincuenta y dos metros cuadrados con noventa centímetros (52,90 mts), ubicado en el final de la Avenida Bolívar, Casa Nro. 3, antes de la subida a la Estrella, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (entre la urbanización El Trigo y Sector La Mascota) (…)”.
Que el 15 de febrero de 2017, celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ALVARO FABIAN HENAO PALACIO, en el cual convinieron que el arrendatario se obligaba a destinar el inmueble arrendado exclusivamente para la actividad y comercialización de “DE LA REPARACION DE NEVERAS LAVADORAS Y OTROS ARTEFACTOS ELECTRODOMESTICOS Y DE REFRIGERACION REPARACION DE LINEA BLANCA”, asimismo, establecieron que dicho contrato verbal tendría una duración de un (01) año fijo comprendido en el periodo que va desde el quince (15) de febrero del 2017 al veinticinco (25) de febrero del 2018.
Que su poderdante ha notado con el devenir de los años el deterioro progresivo de dicho inmueble, sin que el demandado haya realizado mejoras o mantenimiento necesario para que el local no sufra daños que ameritaran su desocupación, en tal sentido, realizo varios llamados de atención al demandado haciendo este caso omiso y evadiendo sus responsabilidades, impidiendo que el demandante pudiera efectuar las reparaciones que haya lugar e impedir su progresivo deterioro; lo que trajo como consecuencia que actualmente dicho local presentara filtraciones y daños estructurales en paredes, columnas y piso.
Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los literales “c” y “e” del artículo 40; y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), equivalentes a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000,00 U.T.).
Alegatos de la parte accionada:
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en la etapa de contestación procedió a rechazar todos los hechos y derecho alegado por el accionante; pues, a su decir en cuanto a los hechos los mismos son falsos.
Que en marzo de 2017, el demandante le entregó a su poderdante una conexión eléctrica compuesta por dos (02) cables pegados a un poste, y posteriormente, desde casi dos (02) años el arrendador del local, demandante, le cortó dicho servicio eléctrico al igual que el servicio del agua, teniendo que comprar botellones de agua para el uso del local; asimismo, niega que su representado no le haya permitido al arrendador-demandante realizar las reparaciones de los deterioros que el local pudiera presentar en la actualidad, de igual manera, que las filtraciones que pudiera presentar el inmueble, posiblemente se deban a la pluviosidad ocurrida en la zona el año 2022, ya que próximo a los cimientos o base de la construcción, a pesar de estar embaulada pasa una quebrada y en todo caso el agua de lluvia se asienta sobre el embaulamiento de la quebrada.
Que su representado se encuentra al día en los pagos de los cánones de arrendamiento, los cuales realiza ante el Tribunal 4º de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda a favor del demandante.
Por último, desconoce e impugna el informe técnico emanado de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
DE LAS PRUEBAS.-
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora
I. Junto al libelo de demanda el accionante produjo los siguientes medios:
1.- A los folios 08 al 36, marcado con la letra “A”, consta en copia certificada ad effectum videndi expediente Nº 2227/2012, con motivo de la solicitud de Justificativo de Testigos tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de septiembre del 2012, a favor del ciudadano MANUEL BARRERIROS NOVOA (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.096.193. De esta prueba se aprecia que se trata de un instrumento público, no siendo tachado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente dicha prueba para demostrar la propiedad del inmueble; sin embargo, no es un hecho controvertido la titularidad del inmueble de Litis. Así se establece.-
2.- A los folios 37 al 38, marcado con la letra “B”, consta en copia certificada ad effectum videndi Planilla de la Declaración Sucesoral perteneciente a la Sucesión MANUEL BARREIROS NOVOA (†), Expediente Nº 2-220103, de fecha 10 de marzo de 2022, en la cual establece como herederos a los ciudadanos FILOMENA RODRIGUEZ de BARREIROS, BALTAZAR WLADIMIR BARREIROS RODRIGUEZ, JENNY NANCY BARREIROS RODRIGUEZ, JESUS ROMMEL BARREIROS RODRIGUEZ y SUSANA VIRGINIA BARREIROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-146749573, V-127317786, V-142149695, V-148510349 y V-148510357, respectivamente. Dicha documental al no haber sido desconocida por la contraparte, se le tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se tiene por valido su contenido, de donde se desprende y de ahí su pertinencia, la cualidad e interés jurídico que posee el ciudadano BALTAZAR WLADIMIR BARREIROS RODRIGUEZ, accionante en este proceso, en virtud de ser co-heredero del de cujus MANUEL BARREIROS NOVOA (†), propietario del inmueble de Litis. Y así se decide.-
3.- Al folio 39, marcado con la letra “C”, consta en copia simple el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión MANUEL BARREIROS NOVOA (†), bajo el Nº J-501724881, de fecha 08/12/2021. Esta prueba ha de tratarse como un documento público, que no siendo objeto de impugnación o ataque alguno por la representación judicial de la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Dicho medio probatorio demuestra que la Sucesión MANUEL BARREIROS NOVOA (†), posee registro y domicilio fiscal; sin embargo, no es un hecho controvertido la información fiscal de la sucesión.Y así se establece.-
4.- A los folios 40 al 43, marcado con la letra “D” consta en documento original Informe Técnico Nº PCG-0116/2022, de fecha 27 de julio de 2022, emanado por el Director de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual dejó constancia de inspección y evaluación ocular realizada al inmueble ubicado en el “sector final avenida Bolívar, local 1-B, entre Urbanización El Trigo, Sector La Mascota”.
En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000274 dictada en fecha 30/05/2013, bajo la ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, caso ORIÓN REALTY C.A. vs. FRANKLIN DEL VALLE RODRIGUÉZ ROCA, en el expediente Nro. 2012-000594, ha expresado lo siguiente:
“…Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.
Sobre la especie el autor Juan Montero Aroca ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales...” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).”. (Copia textual).

En consecuencia, por cuanto los documentos administrativos no son considerados como documentos públicos, pues tan solo son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio; este Tribunal observa que el documento marcado con la letra “D” el cual se constituye en un Informe Técnico emanado de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, que es un órgano administrativo, se le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto se configura como documento administrativo, cuya autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, sin embargo, dicho documento al ser impugnado por la contraparte en su escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios 82 al 86 del presente expediente, este Juzgado debe desechar dicha probanza, en virtud que la misma no fue ratificada por la parte actora promovente a través de los medios idóneos probatorios. Así se establece.
5.- A los folios 44 al 74, consta de reproducciones fotográficas a color. Ahora bien, siendo este instrumento un medio de prueba libre, el cual se puede promover junto al escrito libelar o en el lapso de promoción de pruebas y que el silencio de la parte no promovente las tendrá por reconocidas o fidedignas, de acuerdo al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de dicho instrumento probatorio no se puede apreciar cabalmente el estado de conservación y/o deterioro que pudiera tener el local objeto de controversia, por tal motivo tales probanzas deben ser desechadas. Así se percibe.-
6.- En lo que respecta a la Inspección Judicial, promovida en el Capítulo III de las Pruebas, y fijada por auto del 19/12/2022, que riela a los folios 119 y 120 del expediente, para ser evacuada al décimo (10mo) día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se observa que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de enero del presente año, que cursa al folio 128 del expediente, desistió de la evacuación de dicha prueba, por ello, este Juzgado no tiene nada que pronunciarse sobre la misma. Así se aprecia.-
II. En la oportunidad de promoción de pruebas
Mediante escrito que riela a los folios 108 y 109, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de la demanda.
Pruebas de la parte demandada
I. Junto al escrito de contestación de la demanda el accionado produjo los siguientes medios:
1.- Prueba testimonial de los ciudadanos CLIVERT STANIC BRITO RAMIREZ y JONATHAN ANTONIO CLAVIJO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.587.595 y V-16.591.411, respectivamente. Ahora bien, revisadas las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada, se evidencia que los mismos fueron promovidos a los fines de que desvirtuar los alegatos de la parte actora, y dar a conocer la conducta del arrendador con el arrendatario. Seguidamente, en su oportunidad procesal la parte actora se opuso a las testimoniales alegando que los mismos no fueron contestes y que no son expertos en la materia, referente a los servicios básicos e ingeniería. En este sentido, siendo que existe contradicción entre lo declarado por los testigos ante este Juzgado, así como lo alegado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda; y los dichos de los testigos no encuentran respaldo en alguna probanza cursante en autos con la que pudieran adminicularse, aunado al hecho de que la mayoría de las interrogantes formuladas recaían en varios hechos a la vez, es forzoso para este Tribunal desechar las testimoniales bajo análisis y no les confiere ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar ningún elemento probatorio que demuestre la conservación o deterioro y/o daños sobre el bien objeto de la presente demanda. Así se decide.-
2.- En lo atinente a la Inspección Judicial, promovida en el folio 85 vuelto del escrito de contestación, y fijada por auto del 19/12/2022, que riela a los folios 119 y 120 del expediente, para ser evacuada al décimo (10mo) día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se observa que anunciado el acto a las puertas del tribunal en fecha 19/01/2023, la parte demandada-promovente no compareció ni por sí, ni por medio apoderado judicial alguno, así como experto judicial, por lo cual dicho acto fue declarado desierto (folio 130), en consecuencia, este Juzgado no tiene nada que pronunciarse sobre la misma. Así se percibe.-
3.- En lo referente a la Experticia, promovida en el folio 86 del escrito de contestación, y fijada por auto del 19/12/2022, que riela a los folios 119 y 120 del expediente, para ser evacuada al cuarto (4to) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se observa que la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 09 de enero del presente año, que cursa al folio 122 del expediente, desistió de la evacuación de dicha prueba, por ello, este Juzgado no tiene nada que pronunciarse sobre la misma. Así se aprecia.-
4.- A los folios 90 al 99, consta de reproducciones fotográficas a blanco y negro. Ahora bien, siendo este instrumento un medio de prueba libre, el cual se puede promover junto al escrito libelar o en el lapso de promoción de pruebas y que el silencio de la parte no promovente las tendrá por reconocidas o fidedignas, de acuerdo al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de dicho instrumento probatorio no se puede apreciar cabalmente el estado de conservación y/o deterioro que pudiera tener el local objeto de controversia, por tal motivo tales probanzas deben ser desechadas. Así se establece.-
II. En la oportunidad de promoción de pruebas
La parte demandada, mediante escrito que riela a los folios 111 al 115, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas junto con el escrito de contestación de la demanda.
PUNTO PREVIO.-
Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse acerca de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral, que tuvo lugar el 15 de marzo de 2023, cursante a los folios 132 al 135 del expediente, a saber:
“(…) insisto en que mi representado lucha para que se respete un derecho consagrado en el ordenamiento jurídico como es que se le otorgue la prórroga necesaria y establecida en la ley (…)”.

Así las cosas, este Tribunal al realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales, desecha dicho alegato en virtud que el mismo no fue realizado en su oportunidad procesal correspondiente, sino que fue planteado como un nuevo hecho o alegato de la litis en la audiencia oral, celebrada el día 15 de marzo de 2023. Y así se establece.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
El objeto del presente juicio lo constituye la demanda de desalojo, en virtud del contrato verbal de arrendamiento, celebrado entre las partes el 15 de febrero de 2017, cuya relación contractual quedó suficientemente acreditada en autos de acuerdo al no ser desconocida, ni negada dicha relación.
Así las cosas cabe advertir que, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: “...La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub examine -como ya se acotó- la parte demandante alegó el deterioro y daños mayores al inmueble objeto de controversia, fundamentando sus argumentos en el Informe Técnico PCG-0116/2022, de fecha 27 de julio de 2022, emanado de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Bolivariano de Miranda, que riela a los folios 40 al 43 del expediente, no obstante, el profesional del derecho MANUEL PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda impugno el referido Informe, tal como fue ut supra mencionado.
Ahora bien, siendo el informe técnico un documento administrativo, es imperativo traer a colación la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/08/2021, Nº de sentencia RC.000282, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, la cual expresó:
“…Omissis…
Ahora bien, con relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:
“los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.” (Copia textual).

De la jurisprudencia transcrita, se colige que los documentos administrativos surgen como una tercera categoría dentro de la clasificación de las pruebas documentales, pues, a éstos se les reconoce y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, gozando así de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, siempre y cuando la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo; así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
Así las cosas, en el caso de marras, si bien es cierto que la parte demandante promovió un documento administrativo, el anteriormente mencionado Informe Técnico PCG-0116/2022, de fecha 27 de julio de 2022, emanado de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Bolivariano de Miranda, no es menos cierto que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó dicho documento, trayendo como consecuencia que la carga de la prueba recayera sobre el demandante, al tener esté que probar con los medios idóneos establecidos en la ley la veracidad del Informe Técnico PCG-0116/2022, ut supra mencionado, es por ello, que este Juzgado desechó dicha probanza, en virtud de no constar un medio idóneo que ratifique tal documento administrativo; en tal sentido, revisadas las actas se observa que no existe medio probatorio alguno que demuestre el deterioro y daños mayores causados al inmueble objeto de litis, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin lugar la presente demanda de desalojo, tal como se resolverá en la parte resolutoria de esta sentencia. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano BALTAZAR WLADIMIR BARREIROS RODRIGUEZ contra el ciudadano ALVARO FABIAN HENAO PALACIO, ambas parte suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Se condena a la parte actora al pago de las costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo del 2023. Años 212º y 163º.
LA JUEZ.



ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.

En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión, constante de dieciseis (16) páginas.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.













Exp. Nº 2890/2022.
AAP/MAB.-.