REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación

EXPEDIENTE Nº 2897/2022
PARTE ACTORA:
JOSÉ MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.842.123.
ABOGADO ASISTENTE:
ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CREDIT IMPORT LEADERS, C.A.”, representada por su Director General, ciudadano JOSÉ LARRY GIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.599.636.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Desistimiento).

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumpliendo funciones de Distribuidor, en fecha 18 de octubre de 2022, la causa que por DESALOJO (Vivienda) incoara en dicha data, el ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, identificado anteriormente, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696, en contra de la Sociedad Mercantil “CREDIT IMPORT LEADERS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el N° 19, Tomo 11-A-PRO y su última modificación estatutaria inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 01 de febrero de 2016, bajo el N° 52, Tomo 14-A-PRO, representada por su Director General, ciudadano JOSÉ LARRY GIL GONZALEZ, identificado al inicio de esta sentencia; en fecha 20 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada y registró en el libro de causas, quedando anotada bajo el N° 2897/2022.
En fecha 24 de octubre de 2022, la parte accionante, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA, anteriormente identificado, mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente demanda.
En fecha 28 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto instó a la parte demandante a reformar su escrito libelar, en virtud de que los hechos explanados en dicho escrito, no se concatenaban con la fundamentación en derecho.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó a este Tribunal admitir la demanda presentada sin dilación alguna, de conformidad a lo previsto en los artículos 340, 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2022, compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, antes identificado, asistido por la abogada SULEIMA VIDALINA MEDINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.071, y apeló a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2022.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó oír la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 23 de noviembre de 2022, en ambos efectos, y a su vez remitir el presente expediente junto con el oficio N° 2022/241 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal recibió oficio N° 215200300-24 de fecha 14 de febrero de 2023, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2022, por la parte accionante, el cual fue declarado con lugar, ordenando al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y como consecuencia, revocó la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2022, por lo cual, se ordenó el reingreso del presente expediente.
Mediante acta de fecha 27 de febrero de 2023, la Juez de este Juzgado se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2023, vencido como se encontraba el lapso de allanamiento, este Tribunal ordenó remitir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada del Acta de Inhibición planteada en fecha 27 de febrero de 2023 y de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2022, a los fines de que dicho Juzgado decida la inhibición planteada. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor, para que el Tribunal de Municipio que correspondiera por distribución continuara con el trámite de la presente causa, correspondiéndole dicha causa por insaculación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de marzo de 2023, este Tribunal recibió oficio N° 2023-056 de fecha 14 de marzo de 2023 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo la totalidad del presente expediente, en atención al oficio N° 215200300-34, de fecha 13 de marzo de 2023, librado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a dicho Tribunal.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2023, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio N° 215200300-35 de fecha 13 de marzo de 2023, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo las resultas de la inhibición planteada por la Juez de este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2023, la cual fue declarada sin lugar, en consecuencia, se ordenó la apertura de un Cuaderno de Inhibición.
En fecha 27 de marzo de 2023, compareció el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho SULEIMA VIDALINA MEDINA ROMERO, antes identificada, y mediante diligencia que riela al folio 43 del presente expediente, expresó lo siguiente:

“DESISTO del presente procedimiento, reservándome el ejercicio de la acción. Solicito muy respetuosamente el Tribunal se sirva homologar el presente desistimiento”

En virtud de lo manifestado por la parte actora, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
…Omississ…
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)”. (Subrayado añadido).

En este mismo sentido, señala el jurista Arminio Borjas en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, que: “Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).”

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, expresó que: “(...) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”. (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368)

Respecto al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, señaló lo siguiente:
“(…) En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (...)”

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales referentes al tema, se puede afirmar que el desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, es decir, una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio. Por ello, el desistimiento debe ser una declaración consensuada de partes, y no puede admitirse el desistimiento tácito.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, el ciudadano JOSÉ MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ, debidamente asistido por la abogada SULEIMA VIDALINA MEDINA ROMERO, ambos identificados anteriormente, decidió desistir de la demanda interpuesta por ante este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 43 del expediente, desprendiéndose de ésta, que la misma consta en forma autentica, y fue efectuada voluntariamente de forma pura y simple, encontrándose la presente causa en fase de admisión; en tal sentido, y constatándose que en el caso de marras se cumplen los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para esta Juzgadora de conformidad a los artículos 263 y 265 de nuestra Ley Adjetiva, homologar el desistimiento de la presente causa, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda con motivo de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ VAZQUEZ contra la Sociedad Mercantil CREDIT IMPORT LEADERS, C.A., ambas plenamente identificadas al inicio de la sentencia. SEGUNDO: Se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en las costas del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA AVILA B.








Exp. N° 2897/2022
AAP/MAB/er.-