REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

EXPEDIENTE N° 2907/2023
PARTE DEMANDANTE:
ALVARO JOSE TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-11.040.887.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
BARBARA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 295.101.
PARTE DEMANDADA:
LUIS ALFONZO DIAS MORENO y OBDALY EVANGELINA MACHADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.229.161 y V-15.118.124, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.047.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de enero de 2023, se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano ALVARO JOSE TORRES MEDINA, debidamente asistido por la abogada BARBARA GARCIA, identificados anteriormente, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de Causas, quedando anotada bajo el N° 2907/2023.
En fecha 27 de enero de 2023, compareció el ciudadano ALVARO JOSE TORRES MEDINA, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho BARBARA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 295.101, y mediante diligencia consignó recaudos para la admisión de la presente causa. En esa misma data, el ciudadano ALVARO JOSE TORRES MEDINA, identificado anteriormente confirió poder Apud-acta a la prenombrada profesional del derecho.
Mediante auto de fecha 01 de febrero del presente año, este Tribunal exhortó al ciudadano ALVARO JOSE TORRES MEDINA, a subsanar su escrito libelar, en cuanto al valor de la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias (U.T), de acuerdo al monto establecido en bolívares (Bs.).
En fecha 08 de febrero del año en curso, compareció ante este Juzgado la abogada BARBARA GARCIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de reforma de la demanda.
Admitida la causa por auto de fecha 10 de febrero del año en curso, se ordenó citar a los ciudadanos LUIS ALFONZO DIAS MORENO y OBDALY EVANGELINA MACHADO RODRIGUEZ, parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a objeto de exponer lo que creyeran conveniente en relación a la presente demanda, y asimismo, se especificó la forma y tiempo de las etapas del proceso.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero del año en curso, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a los ciudadanos LUIS ALFONZO DIAS MORENO y OBDALY EVANGELINA MACHADO RODRIGUEZ, antes identificados, motivo por el cual consignó el recibo de las compulsas de citación firmados por los prenombrados ciudadanos.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo del año en curso, comparecieron los ciudadanos LUIS ALFONZO DIAS MORENO y OBDALY EVANGELINA MACHADO RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.047, y confirieron poder Apud-Acta al prenombrado profesional del derecho, asimismo, consignaron escrito de contestación a la presente demanda, que cursa al folio 21 del presente expediente.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede quien aquí suscribe a hacerlo bajo las consideraciones que se explanan infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el ciudadano ALVARO JOSE TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.040.887, debidamente asistido por la profesional del derecho BARBARA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 295.101, al consignar el documento objeto de litis, que riela al folio seis (06) de expediente, se pudo evidenciar que dicho documento privado fue suscrito entre los ciudadanos LUIS ALFONZO DIAS MORENO y OBDALY EVANGELINA MACHADO RODRIGUEZ, y el prenombrado accionante, en fecha 13 de enero de 2021, referido a la venta y aclaratoria sobre los derechos y acciones de un lote de terreno y la bienhechuría sobre él construida, ubicada en la Calle San Fernando, Parcela 39 Nº 1, Sector la Mata (antes Urbanización Francisco de Miranda), Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, conformado por las siguientes especificaciones, a saber:

“…Omissis…
(…) por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: (sic) ALVARO JOSE TORRES MEDINA, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de estados (sic) civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nros, (sic) V-11.040.887, inmueble constituido por un (1) terrero y sus bienhechurías de: SETENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (77,66 m2), que forman parte de uno de mayor extensión de: CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS (sic) (158,90 Mts), el cual se encuentra ubicado en la Calle San Fernando Parcela 39 No 1 Sector la Mata (antes urbanización Francisco de Miranda) Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y linderos originales son los siguientes: Norte, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 Mts) con terrero Municipal; Sur, en nueve metros con cuatro centímetros (9,04 Mts) con terrero Municipal; Este, con trece metros con cuarenta y dos centímetros (13,42 Mts) con Calle San Fernando; y Oeste, en catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 Mts) con terrenos de Pedro Sanabria y del Consejo Venezolano del Nino. Ahora bien para dar cumplimiento con la nueva ley de geografía y cartografía nacional en este acto realizamos ajustes a coordenadas Regven encontrándose una superficie real de: CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE DECIMETROS (143,09 Mts) según sus linderos naturales tal cual como se evidencia en el plano que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes llevados por esta oficina de Registro Público, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en seis metros con ochenta centímetros (6,80 Mts) desde el punto P-1 NORTE 1.143.472,660, ESTE: 714.980,550 al punto P-2 NORTE: 1.143.4777,880 ESTE: 714.985,210 en cinco metros con treinta centímetros (5,30 Mts) desde el punto P-2 NORTE 1,143,477,880 ESTE: 714.985,210 AL PUNTO P-3 NORTE: 1.143.481,680, ESTE: 714.988,910. En dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45 Mts) desde el punto P-3 NORTE: 1.143.481,680, ESTE: 714.988,910 al punto P-4 NORTE: 1.143.483,950 ESTE: 714.989,840 con terrenos que son o fueron de Pedro Sanabria y del Consejo Venezolano del Nino. NORESTE: en doce metros con cuarenta centímetros (12.40 Mts) desde el punto P-4 NORTE 1.143.483,950 ESTE 714.989,840 al punto P-5 NORTE: 1.143.473,630 ESTE: 714.996,715 con terrenos que son o fueron de Jesús Díaz, SURESTE: en seis metros con ochenta y uno centímetros (6,81 Mts) desde el punto P-5 NORTE 1.143.473,630 ESTE: 714.996,715 al punto P-61 143.469,480. ESTE: 714.991,319. En seis metros con sesenta y uno centímetros (6,61 Mts) desde el punto P-6 NORTE: 1.143.469,480. ESTE: 714.991,319 al punto P-7 NORTE: 1.143.465,480 ESTE: 714 986,050 con la calle San Fernando; SUROESTE: en nueve metros con cero cuatro centímetros (9,04 Mts) desde el punto P-7 NORTE, 1.143.465.480 ESTE: 714.986,050 al punto P-1 NORTE 1.143.472,660 ESTE: 714.980.550 con terreno que son o fueron de Reinaldo Sillie. Así mismo, manifestamos que este inmueble se encuentra debidamente inscrito en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. Catastral 33902. el inmueble antes descrito nos pertenece conforme se desprende de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 03 de diciembre de 2015, inserto bajo el Nro. 2015-1440, matrícula 229.2015.13.3.1.10457 y documento de aclaratoria registrado ante el mismo Registro Público, inscrito bajo el Nro. 2015.967, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 229.13.3.1.10725, correspondiente al libro de Folio Real. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de NUEVE MIL DOLARES ($ 9.000,00), que declaramos recibir en este acto en divisas americanas en efectivo, de manos del comprador a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento hacemos a los compradores la tradición legal del inmueble vendido y lo ponemos en plena posesión de los compradores, igualmente los vendedores declaran en este acto, que se comprometen a entregar en su inmediata oportunidad a los compradores, las respectivas solvencias municipales y Cedula Catastral emitidas por la dirección de Catastro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Y yo, ALVARO JOSE TORRES MEDINA, antes identificados, declaramos que aceptamos la venta en todos los términos expresos. Es Justicia a 13 de enero de 2021. (…)”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe considera necesario hacer un análisis de lo que versa sobre la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma el cual es del tenor siguiente:
Nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos (02) formas: 1) Por acción principal: cuando se demanda el reconocimiento de ese documento privado, como juicio único y principal, en donde dicho documento debe ser consignado con el libelo de la demanda, teniendo que ser tramitado por el juicio ordinario de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva; y 2) Por vía incidental: cuando en el transcurso del juicio o durante el proceso, específicamente en el lapso probatorio, una de las partes promueve tal documento privado. Ahora bien, en cualquiera de las dos formas en que se plantee el reconocimiento del documento privado si la parte contra quien se opone dicho documento admite y reconoce formalmente el contenido del mismo, se está en presencia del reconocimiento expreso; mientras que si la parte nada dice, ni se pronuncia, ni desconoce el documento, ante dicho silencio estaría validando la información y contenido de éste, por ello, se está en presencia del reconocimiento tácito.
En este sentido, la demanda de reconocimiento de documento privado, al tramitarse por el juicio ordinario, debe cumplir con los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, pues, el escrito libelar debe contener los requerimientos señalados en el artículo 340 ejusdem, de tal manera, que dicha causa pueda ser admitida e iniciar el juicio, en donde en su oportunidad procesal de la contestación de la demanda el accionado reconocerá o desconocerá el contenido y firma de dicho instrumento, pues, si reconoce él mismo termina la litis, pero si, en cambio, lo desconoce la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticación del documento.
En este de orden de ideas, nuestra Ley Adjetiva establece en sus artículos 444 y 450, lo siguiente:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el documento.”

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

De la doctrina y norma transcrita, se colige que el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el accionado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso sub examine si bien es cierto que la parte actora consignó un documento privado con el objeto de que el mismo fuese reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, con el fin de que está manifestara sí reconoce o niega el mencionado instrumento privado, también es cierto que la parte demandada en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, compareció y de manera voluntaria dejó expresa constancia de reconocer el documento privado objeto de la presente litis, tal como se puede evidenciar en el escrito que riela en el folio 21 del presente expediente, es por ello, que se da con palmaria claridad el reconocimiento del documento privado, específicamente el reconocimiento del documento privado de venta y aclaratoria sobre los derechos y acciones de un lote de terreno y casa sobre él construida, que cursa al folio seis (6) del expediente, tal y como se señaló en la parte motiva de la presente decisión, lo que denota el cumplimiento del objeto de la presente causa, siendo ello así, y demostrado como ha quedado el contenido y firma del documento privado suscrito entre las partes integrantes de la litis. En tal sentido, es forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente demanda, tal y como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoara el ciudadano ALVARO JOSE TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.040.887, en contra de los ciudadanos LUIS ALFONZO DIAS MORENO y OBDALY EVANGELINA MACHADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.229.161 y V-15.118.124, respectivamente. SEGUNDO: Se ordena la Protocolización de la presente sentencia definitiva, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin, de que la misma quede asentada en los libros respectivos, referida a la venta y aclaratoria sobre los derechos y acciones de un lote de terreno y casa sobre él construida, ubicada en la siguiente dirección: Calle San Fernando, Parcela 39, Nº 1, Sector la Mata (antes urbanización Francisco de Miranda), Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en los términos expuestos por las partes mediante el documento privado suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, inserto al folio seis (06) del expediente. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con la sentencia N° 243 de fecha 09 de julio de 2021 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse dictado la presente decisión dentro del lapso de sesenta (60) días establecidos para dictar sentencia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ.-



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.-



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA AVILA B.

























































Exp. N° 2907/2023
AAP/mab/ef-