REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


Vista la diligencia presentada en fecha 29 de marzo del año en curso, suscrita por la abogada SHEILA GISLET GONZALEZ CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 312.642, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MILAGRO MORAIMA GARCIA de BAUTISTA y JUVENAL BAUTISTA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.330.766 y V-20.413.214, respectivamente, mediante la cual solicita la corrección del error material involuntario incurrido en la sentencia dictada por este a quo en fecha 27 de marzo de 2023, respecto a la redacción de la cláusula segunda del escrito de la presente partición, según consta en la diligencia presentada en fecha 22 de marzo del corriente año, suscrita por la ut supra apoderada.
El requerimiento en cuestión está formulado en los siguientes términos:
“(…) La Corrección del Auto de Homologación de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL, de mis representados, correspondiente al expediente nº 5194/2023, emanado por este respetable Juzgado en fecha 27 de marzo de 2023; debido a error material involuntario en la redacción de la modificación de la cláusula segunda del escrito de acuerdos, donde se realizó aumento de capital y se elevó el valor nominal de las acciones para reducir el nº de las mismas, quedando con un Capital suscrito de Un Millón Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.000,00) cada una con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs. 100,00); de las cuáles el ciudadano BAUTISTA RANGEL JUVENAL es propietario de Siete Mil Doscientas (7.200) acciones, siendo ahora que la ciudadana MILAGRO MORAIMAGARCIA DE BAUTISTA, pasaría a ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las mismas, lo que es equivalente a Tres Mil Seiscientas (3600) acciones cada una con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs 100,00) y no a Tres Mil Ochocientas Setenta (3.870) como se había señalado en la anterior diligencia de fecha 22/03/2023.” (Copia textual).

Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

Es jurisprudencia reiterada, que los medios de corrección de fallos, de conformidad con el artículo supra transcrito son las aclaratorias; “la posibilidad de salvar las omisiones; las rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades diferentes que dependerán de las circunstancias que se planteen en cada caso particular. Sin embargo, cada medio de corrección tiene una finalidad distinta, de acuerdo a las deficiencias que posean las decisiones en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar las decisiones”.
Dicha norma faculta al peticionante para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia, que deben ser requeridas el día de la publicación o al día siguiente de dictado el fallo; sin embargo, tal norma le señala al Juez que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin que la parte interesada lo haya solicitado.
En la situación de especie, el fallo dictado por este Tribunal cuya corrección material se solicita, textualmente señaló lo siguiente:
“… omissis …

Modificación estatutaria celebrada en fecha 09 de enero de 2014 registrada en el Tomo 2-A TRO, bajo el Nº 21, de la sociedad mercantil denominada “Charcutería y Víveres la Popular del Centro C.A” registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, n (sic) fecha 11 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 17, Tomo Nº 19-A-TRO; donde se realizó aumento de capital y se elevó el valor nominal de las acciones para reducir el nº de las mismas, quedando con un Capital suscrito de Un Millón Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.000,00) cada una con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs. 100,00); de las cuales el ciudadano BAUTISTA RANGEL JUVENAL es Propietario de Siete Mil Doscientas (7.200) acciones, siendo ahora que la ciudadana MILAGRO MORAIMAGARCIA DE BAUTISTA, pasaría a ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las mismas, lo que es equivalente a Tres Mil Ochocientas Setenta (3.870) acciones cada una con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs 100,00). (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, estando dentro del lapso procesal correspondiente a la aclaratoria de sentencia, este Tribunal a los fines de realizar la corrección material solicitada por la abogada SHEILA GISLET GONZALEZ CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, aclara el texto del dispositivo de la sentencia dictada el día 27 de marzo de 2023, de la siguiente manera:
“… omissis…

Modificación estatutaria celebrada en fecha 09 de enero de 2014 registrada en el Tomo 2-A TRO, bajo el Nº 21, de la sociedad mercantil denominada “Charcutería y Víveres la Popular del Centro C.A” registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, n (sic) fecha 11 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 17, Tomo Nº 19-A-TRO; donde se realizó aumento de capital y se elevó el valor nominal de las acciones para reducir el nº de las mismas, quedando con un Capital suscrito de Un Millón Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.000,00) cada una con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs. 100,00); de las cuales el ciudadano BAUTISTA RANGEL JUVENAL es Propietario de Siete Mil Doscientas (7.200) acciones, siendo ahora que la ciudadana MILAGRO MORAIMAGARCIA DE BAUTISTA, pasaría a ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las mismas, lo que es equivalente a Tres Mil Seiscientas (3.600) acciones cada una con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs 100,00). (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2023, que riela a los folios 63 al 65 del expediente Nº 5194/2023 de la nomenclatura de este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los treinta y ún (31) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,

DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________________ ( : ) se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA AVILA B.




























S-Nº 5194/2023
AAP/MAB/ef.-