REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5246-22
SOLICITANTE: ROSELL SANTIAGO AGUILAR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.059.
ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA DEL CARMEN HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.010.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 22 de noviembre de 2022, referido a la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por el ciudadano ROSELL SANTIAGO AGUILAR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.059.
Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NIRMA GABRIELA RANGEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.122.265, en fecha 23 de junio de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Irragory del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 243, cursante a los folios 12 y 13 del expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon, y no adquirieron bienes.
Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal fue el siguiente: La Macarena Sur, Calle Real, Quinta Nº 31, Municipio Guaicaipuro estado Bolivariano de Miranda; que por incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, decidió ponerle fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, esta última con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declare el divorcio.
En fecha 01 de diciembre de 2.022, comparece el ciudadano ROSELL SANTIAGO AGUILAR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.059, debidamente asistido por la abogada XIOMARA DEL CARMEN HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.010; y mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2.022, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la ciudadana NIRMA GABRIELA RANGEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.122.265; correo electrónico n.g.r.s.1979@gmail.com, reside fuera del país, en la siguiente dirección: Ciudad Quito, Provincia Pichincha, Barrio Durán Ballen, Parroquia San Bartola, Avenida Ajavi, Calle OE5 Zozoranga, No. S16. Ecuador, a través de los medios electrónicos, conforme a la sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021, ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual fijara audiencia por auto separado. Igualmente se ordeno la notificación de la FISCAL UNDECIMA DEL -MINISTERIO PUBLICO de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 19 de enero de 2.023, comparece el ciudadano ROSELL SANTIAGO AGUILAR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.059, debidamente asistido de abogado; y consignó poder apud acta que le confiere a la abogada XIOMARA DEL CARMEN HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.010,
En fecha 14 de febrero de 2023, el secretario de este Tribunal certifica que envió boleta de notificación electrónica desde la cuenta de correo electrónico municipio3.civil@gmail.com, dirigida a la ciudadana NIRMA GABRIELA RANGEL SUAREZ, titular de la cuenta de correo electrónico n.g.r.s.1979@gmail.com, a los fine de notificarle que se fijaría oportunidad para celebrar audiencia telemática.
En fecha 14 de febrero de 2.023, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Auxiliar Interina Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, este tribunal fijo oportunidad, para llevar a cabo la audiencia de notificación telemática, dirigida a la ciudadana NIRMA GABRIELA RANGEL SUAREZ, antes identificada.
En fecha 23 de febrero de 2023, siéndola 11.00am, se llevo a cabo la audiencia telemática, donde se notifico a la ciudadana NIRMA GABRIELA RANGEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.122.265, de la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge ROSELL SANTIAGO AGUILAR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.059.
En fecha 06 de marzo de 2.023, comparece la abogada ASLY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante diligencia manifestó procedente la presente solicitud de divorcio, por cuanto cumple con los requisitos legales y criterios jurisprudenciales.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el desafecto, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 09/12/2016, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos ROSELL SANTIAGO AGUILAR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.059 y NIRMA GABRIELA RANGEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.122.265, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de junio de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Irragory del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 243, cursante a los folios 12 y 13 del expediente.
Segundo: Que la referida ciudadana, NIRMA GABRIELA RANGEL SUAREZ, admitió y convino que por incompatibilidad de caracteres de carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, manifestó conforme a la solicitud poner fin a la relación matrimonial.
Tercero: Que quedó notificada tanto la ciudadana NIRMA GABRIELA RANGEL SUAREZ, como la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROSELL SANTIAGO AGUILAR RAMOS y NIRMA GABRIELA RANGEL SUAREZ, supra identificados; lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano ROSELL SANTIAGO AGUILAR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.578.059. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA a la ciudadana NIRMA GABRIELA RANGEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.122.265, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 23 de junio de 2016, ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Irragory del estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio Nº 243, cursante a los folios 12 y 13 del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Irragory del estado Aragua, así como al Registrador Principal del estado Aragua, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil. En virtud de que no existen bienes Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Igualmente, particípese de la presente de decisión a las partes por vía correo electrónico, de conformidad con la Resolución Nº 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los treinta ( 30 ) días del mes de marzo de 2.023. Años: 212º y 164º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Titular,
Leonardo José Vera Hernández
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am).
El Secretario Titular,
Leonardo José Vera Hernández
CLSB/LJVH/YBA
S-5246-22
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