REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 20 de marzo de 2023.
212º y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: ROBERTO ALI COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-993.775, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764, quien actúa en su propio nombre.
PARTES RECUSADOS: ARTURO ROBLES TOCUYO y JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO, el primero Juez Provisorio y el segundo Secretario del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: RECUSACIÓN a tenor de lo establecido en los artículos: 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 82, numerales 9, 15 y 18, del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: E-22-014
II
DE LOS HECHOS

En fecha quince (15) de marzo de 2023, se recibió escrito presentado por el ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, ya identificado, mediante el cual solicita “(…) PETITORIO (…) demandar como efectivamente demandado a la Empresa “INVERSIONES MONALBA C.A.”, debidamente identificada supra, en su cualidad de ADMINISTRADORA en la persona de su DIRECTOR GERENTE, Ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, quien es venezolano, mayor de edad, de ese mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V -6.874.059, para que convenga o en su defecto sea condenada por este honorable Tribunal en la NULIDAD de las convocatorias a Asamblea Ordinaria de propietarios del Edificio Los Cedros, de fechas: 12 y 14 de septiembre de 2022, ilegalmente convocada por la Administradora (…)CAPITULO II POR HABER PRESTADO LOS RECUSADOS “SU PATROCINIO A FAVOR DE LA DEMANDADA”…(…) Que se evidencia de las actas procesales, que efectivamente los recusados prestaron su patrocinio a favor de demandada, previsto en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, saben y les consta que al folio 30 cursa diligencia estampada por el ciudadano Alguacil, dejando constancia de haber practicado la citación del ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO(…) recibió la boleta pero se negó a firmar la misma(…) el día quince (15) de diciembre de 2022 (…) solicito a los fines consiguientes de Ley, se ordene librar el cartel a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo sea entregado en el domicilio de la demandada(...) en El LIBRO DIARIO, llevado por este Juzgado, a cargo y responsabilidad del ciudadano Secretario, al folio 045 del mismo, y con fecha 21 de diciembre de 2022, se evidencia que en el asiento Nº 02, se dicto auto disponiendo por Secretaría se libre Boleta de “Citación” a la parte demandada; hecho ratificado por el ciudadano Juez por auto de fecha 25 de enero de 2023; y que hasta la referida fecha, es decir, 25 de enero de 2023, no consta en autos(…) el ciudadano Secretario de este honorable juzgado no ha librado ni entregado la boleta de notificación a que se refiere el mentado artículo 218(…) es decir, 25 de enero de 2023, este Juzgado niega mi solicitud, alegando entre otros motivos que “(…) debido a que le ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, conversó en el mes de diciembre con el Secretario del Tribunal y ofreció pagarle los emolumentos para que este se traslade a la siguiente dirección (…) asimismo este ciudadano identificado UT supra, a la fecha no ha ofrecido otro medio alternativo para trasladar al Secretario para que cumpla sus funciones. Por lo que este Tribunal insta al ciudadano ROBERTO ALI COLMENARES, buscar una solución de transporte para llevar a cabo el procedimiento contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (…) vale decir, 25 de enero de 2023, y en mi presencia, el Juez recusado oralmente, ordenó al Secretario la emisión de la Boleta a que se contrae el mentado artículo 218(…) Y a los fines de corroborar el HABER PRESTADO LOS RESUSADOS “SU PATROCINIO A FAVOR DE LA DEMANDADA”… , se evidencia que en fecha 30 de enero de 2023, estuvo presente la demandada en este juzgado, con su escrito solicitando nulidad de la citación, escrito que riela a los folios 38 y 39, ustedes los recusados sustrajeron fraudulentamente del expediente (…) CAPITULO III POR HABER, MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE con el solo objeto de hacer valer el hecho esgrimido por la demandada, que estuve presente en las tres reuniones mal llamada ASAMBLEA, y que mi presencia en las mismas convalido los vicios de la convocaría y haciendo énfasis para el juez decidirá al fondo sobre ese hecho, en segundo, el juez aquí recusado, en la oportunidad de la declaración de testigos, aparte que se constituyó como juez y parte(…) CAPITULO IV POR ENEMISTAD ENTRE LOS RECUSADOS Y MI PERSONA Que salvo prueba a contrario, y en atención a lo precedentemente narrado existe una enemistad o aversión de los recusados hacia mi persona, toda vez, que al pretender el Ciudadano Secretario, le pagara 60 dolares americanos por ir a la Torre Chocolate, y al no cumplir con su obligación, dejo de percibir la cantidad de bolívares 970,80 (…) CAPITULO V DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA Al respecto, ordena el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que la recusación de los jueces y secretarios, solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero tal supuesto de hecho no es aplicable al presente caso(…)
Con base en todos los argumentos de hecho y de derecho antes y explanados procedo a RECUSAR A LOS CIUDADANOS JUEZ ARTURO ROBLES TOCUYO y SECRETARIO JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO. Por tanto es admisible la recusación propuesta.




III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

La recusación es un medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:
“el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia 512/2002) estableció que “es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo transcrito (Art. 93 C.P.C.), ello, es cuando se da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad establecidos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal…” Por su parte, en sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2004 (caso Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio en relación a las decisiones que resuelven incidencias de recusación e inhibición y estableció que puede ser admitido, excepcionalmente el recurso de apelación y el eventual recurso de casación en los siguientes supuestos: “… cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien porque sea: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por ésta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial el ejercicio del recurso que es inherente al derecho a la defensa que tienen la partes en el proceso…”
Ahora bien, el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, ya identificado, señalo en su escrito los siguientes artículos: 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 82, numerales 9, 15 y 18, del Código de Procedimiento Civil. Asimismo fundamentan las causas de la misma, en lo siguiente: CAPITULO II POR HABER PRESTADO SU PATROCINIO A FAVOR DE LA DEMANDADA, CAPITULO III POR HABER, MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO, ANTES DE LA MANIFESTADO CORRESPONDIENTE, CAPITULO IV POR ENEMISTAD ENTRE LOS RECUSADOS Y MI PERSONA.
En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
Cursa en el expediente a los folios 45 y 46, auto declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas en este juicio con posterioridad al día 05 de diciembre de 2022, declarando la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, es decir al segundo día de despacho siguiente una vez notificada las partes, librándose sus respectivas boletas de notificación, (F. 47 y 48).
Cursa diligencia al Folio 49, suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 07 de febrero de 2023, y de negarse la revocatoria solicitada apela al auto de fecha 07 de febrero de 2023.
Se evidencia cursante a los folios 50 al 52, diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, suscrita por el Alguacil Jeinner Blanco, en la cual consigna acuse de recibo de las boletas de notificación libradas por este Tribunal a las partes de este proceso, correspondiéndole el lapso para la contestación de la demanda a la parte demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente, siendo 15 de febrero de 2023, inclusive.
Cursa a los folios 53 hasta el 61, de fecha 14 de febrero de 2023, escrito de contestación de la demanda, presentada por la parte demandada asistido por el abogado José Antonio Colmenarez Cadenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.498, con sus respectivos anexos constante de treinta y uno (31) folios.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, este Tribunal negó la solicitud por contrario imperio y la apelación del auto de fecha 07 de febrero de 2023.
Riela al folio 95, diligencia de fecha 22 de febrero de 2023, suscrita por la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2023.
Cursa a los folios 96 al 98, escrito de pruebas de fecha 22 de febrero de 2023, presentado por la parte demandada. Siendo admitido por auto de fecha 28 de febrero de 2023.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, este Tribunal negó la apelación del auto de fecha 16 de febrero de 2023.
Se desprende al folio 102, diligencia de fecha 02 de marzo de 2023, suscrita por la parte actora, solicitando copias certificadas de los folios 53 al 61 ambos inclusive. Otorgándose dichas copias por auto de fecha 06 de marzo de 2023.
En fecha 03 de marzo de 2023, se evacuaron la prueba testimonial presentada por la parte demandada, y en dicho acto asistió la parte actora.
Se evidencia diligencia de fecha 03 de marzo de 2023, suscrita por la parte actora, en la cual solicita le sea permitido el libro diario correspondiente al cuarto trimestre del 2022, a los fines de revisar las actuaciones pertinentes. Asimismo presentó escrito de promoción de pruebas documentales y de exhibición.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, y fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00a.m.), para que tenga a lugar la prueba de exhibición.
En fecha 10 de marzo de 2023, este Tribunal declaró desierto el acto de exhibición por cuanto no compareció ninguna de las dos partes en el presente juicio.
En fecha 14 de marzo de 2023, la parte actora consignó diligencia en la cual apela del auto de fecha 13 de marzo de 2023, en el cual se declaró desierto el acto de exhibición de documento.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
En relación con la Admisibilidad de la Recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512 de fecha 19 de mayo de 2002, expresó:
(...) “...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”(...) Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Para mayor abundamiento, la recusación, como todo acto procesal, tiene una finalidad tal como se indicó, pero su interposición debe estar acompañada de una argumentación razonada y explicativa del porque se está ejerciendo tal derecho, pues, evidentemente, y tal como sucede en el presente caso, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin causa legal.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra(…) (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de caducidad para intentar la recusación:
“(…) La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación (…)”.
El artículo anterior dispone que la recusación se debe intentar hasta un día antes del establecido para el acto de contestación de la demanda, en este caso las causales deben existir con anterioridad al referido acto. Pero cuando la causal surge con posterioridad a la contestación, la recusación se podrá proponer hasta que concluye el lapso de pruebas, requiriéndose que dicha recusación sea contra el Juez de la causa. Siendo esto que la parte actora presentó escrito de recusación de fecha 15 de marzo de 2023, de forma extemporánea por cuanto el presente proceso se encuentra en fase de sentencia.
En el caso en que en la causa intervengan otros jueces, ya fenecido el lapso de pruebas, independiente de la causal, el lapso de caducidad para intentar la recusación es dentro de los tres días siguientes al de la aceptación del nuevo Juez.
En base a lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe, se debe de manera inmediata y conforme a la norma referida, declarar la inadmisibilidad de la recusación, incluso por el propio juez contra la cual fue propuesta, ya que es tal la severidad impuesta por el legislador en el cumplimiento de las formalidades exigidas para la recusación, que la motivación de los hechos que las sustentan no pueden ser omitidos, so pena de inadmisibilidad (situación además prevista en la jurisprudencia antes transcrita); esto con el fin de garantizar ese valor superior como es de la justicia el cual está consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sustento del ordenamiento jurídico, así como también garantizar al justiciable la tutela judicial efectiva de sus derechos, que entre otros contenidos esta la celeridad en la ejecución de las decisiones judiciales, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
Por último, es menester indicar que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, y la inconformidad con los actos u actuaciones de los órganos públicos que se impugnan no da cabida para que los abogados o las partes recurran al empleo de expresiones irrespetuosas, que descalifican la labor de tales órganos con el sólo fin de validar sus argumentos, como si ello fuera suficiente para obtener la razón procesal, de allí que, el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764., al señalar en el escrito de fecha quince (15) de marzo de 2023, lo siguiente: “(…) RECUSACIÓN CONTRA EL CIUDADANO JUEZ DE ESTE JUZGADO, ABOGADO “ARTURO ROBLES TOCUYO, Y CONTRA EL SECRETARIO DE ESTE JUZGADO, ABOGADO “JOSE EDUARDO DURAN ROMERO” venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, si que están inscrito en dicha institución(…)”, se considera que es una conducta que debe ser reprobada y en ocasiones sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico.
Por tanto este juzgado exhorta al abogado ROBERTO ALI COLMENARES, ya identificado Ut Supra, a dirigirse con la debida mesura y respeto a los órganos jurisdiccionales, y en particular cuidar el lenguaje utilizado en los escritos y diligencias presentadas. Asimismo, se considera oportuno indicarle que ante posibles irregularidades que estimen presentes en el proceso en el cual actúan, deberán acudir ante los órganos competentes para manifestar las delaciones que considere pertinentes. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DECLARA que la RECUSACIÓN formulada el día 15 de marzo de 2023, por el abogado ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764, con base al artículo 82, numeral 9, 15 y 18 del Código de Procedimiento Civil, debe ser RECHAZADA POR INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, por intentarla fuera de termino legal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,

ARTURO ROBLES
EL SECRETARIO,

JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO
Dado, firmado y sellado, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día veinte de marzo de dos mil veintitrés (20/03/2023) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
EL SECRETARIO,

JOSÉ EDUARDO DURÁN ROMERO


EXP. Nº E-22-014.-
AR/JD.-