REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 09 de marzo de 2023
212º y 164º
EXP. Nº S-23-005
-I-
SOLICITANTE: ARLETT PATRICIA DURAN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.585, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.517
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO II
En fecha 16 de enero de 2023, se recibió por el sistema de Distribución la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, dándosele entrada en fecha 19 de enero de 2023, suscrita por la ciudadana ARLETT PATRICIA DURAN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.585, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.517, actuando en su propio nombre y representación, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 643, Folio 149, de fecha 19 de diciembre de 2014, llevada por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del año 2014. Alegando que su esposo GIANNI JOSE ALVARADO DAGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.428, demandó a su padre GIACOMO TUNZI PASTORE por Inquisición de Paternidad, habiendo dictado sentencia definitiva a su favor el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2022, ordenando la corrección del acta de Matrimonio de su esposo agregando el apellido paterno y quedando registrado como GIANNI JOSE TUNZI DAGUI, por lo que habiendo corregido su acta de nacimiento conlleva a rectificar el acta de matrimonio a los fines de que sea modificado su apellido paterno. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 30 de enero de 2023 (f.32), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, ordenándose citar a la Fiscal del Ministerio Público y librar Cartel emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, exhortando a la solicitante a consignar los juegos de copias fotostáticas necesarias a los fines de librar la correspondiente boleta.
En fecha 01 de febrero de 2023 (f.34), comparece ante este Tribunal la ciudadana ARLETT PATRICIA DURAN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.585, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.517, con el objeto de consignar en autos, los fotostatos respectivos para la citación de la Vindicta Pública, así como dejar constancia de haber hecho entregar de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal.
En fecha 07 de febrero de 2023 (f.35), el Tribunal mediante auto ordeno librar Boleta de Citación a la Vindicta Pública.
En fecha 09 de febrero de 2023 (f.37), comparece ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de citación librada a la Fiscal Undécima de Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 22 de febrero de 2023 (f.39), comparece ante este Tribunal la ciudadana ARLETT PATRICIA DURAN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.585, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 244.517, con el objeto de consignar en autos, ejemplar del Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, en donde se evidencia la publicación realizada del Cartel de Citación.
En fecha 27 de febrero de 2023 (f.41), compareció ante este Tribunal la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta que por cuanto la solicitante ha cumplido las exigencias de Ley, no tiene nada que objetar en torno a la presente solicitud.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de Matrimonio que cursa bajo el Nº 643, Folio 149, de fecha 19 de diciembre de 2014, llevada por ante el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del año 2014, correspondiente a la solicitante: ARLETT PATRICIA DURAN FRANCO, antes identificada, subsanando el apellido de su esposo, en el sentido de que se rectifique o coloque el apellido paterno, quedando registrado como GIANNI JOSE TUNZI DAGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.428, tal y como se invidencia de la Copia Certificada de la sentencia emanada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 09 de diciembre de 2022 (f.09), mediante la cual declara con lugar la acción de Inquisición de Paternidad incoada por el ciudadano GIANNI JOSE ALVARADO DAGUI, contra el ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-782.774, ordenándose estampar en el Acta de nacimiento del mismo, la nota marginal correspondiente, la cual se puede observar en la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1285 de su esposo (f.08), cursante al Folio 143, de fecha 25 de noviembre de 1971, llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, nota marginal estampada en fecha 22/12/2022 por el ciudadano CARLOS ARAQUE, Registrador Civil según Resolución Nº 1411219-0198, indicando que según la definitiva emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano GIANNI JOSE ALVARADO DAGUI, esposo de la solicitante, es hijo legítimo del ciudadano GIACOMO TUNZI PASTORE, y por consiguiente el ciudadano GIANNI JOSE ALVARADO DAGUI, deberá llamarse GIANNI JOSE TUNZI DAGUI.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de lo requerido en cuanto a el cambio del apellido del ciudadano GIANNI JOSE ALVARADO DAGUI, en el acta de estado civil de la ciudadana ARLETT PATRICIA DURAN FRANCO, ut supra identificada, acompañando todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca de lo alegado por la parte interesada.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano GIANNI JOSE ALVARADO DAGUI, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia simple de la cédula de identidad de su esposo y su persona.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que vista la definitiva de la acción incoada por el ciudadano GIANNI JOSE ALVARADO DAGUI ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ciertamente se realizo el cambio de apellido deI mismo, en el Acta de nacimiento y en el documento de identidad, pudiéndose leer que dicho ciudadano se llama GIANNI JOSE TUNZI DAGUI, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el hecho alegado por la ciudadana ARLETT PATRICIA DURAN FRANCO, antes identificada, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana ARLETT PATRICIA DURAN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.585.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR: la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de los ciudadanos ARLETT PATRICIA DURAN FRANCO y GIANNI JOSE TUNZI DAGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.675.585 y V-10.281.428, respectivamente, en consecuencia se ordena a la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos del año 2014, y hacer la debida nota marginal en el acta de Matrimonio de la solicitante ARLETT PATRICIA DURAN FRANCO, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “ALVARADO DAGUI GIANNI JOSE” en su lugar se diga y se lea: “TUNZI DAGUI GIANNI JOSE”, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
El JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
El SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 09/03/2023, siendo las 12:20 p.m. AÑOS: 212º y 163º.-
El SECRETARIO,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente N° S-23-005
ART/JDR/ZH
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