REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 163º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de junio de 1981, bajo el N° 14, Tomo 42-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 2009, bajo el N° 41, Tomo 37-A Tro; representada por su directora, ciudadana YORKA JOSEFINA LEON DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.062.091.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (EXTENSO DEL FALLO).

EXPEDIENTE Nº: E-2022-009.

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda presentada en fecha 7 de febrero de 2022, por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., en contra de la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., todos previamente identificados.
Mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2022, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación de la parte demandada; es el caso que, cumplidas las formalidades previstas para la práctica de la citación personal, se evidencia que la ciudadana YORKA LEÓN, actuando en su carácter de directora general de la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., compareció ante este tribunal en fecha 22 de abril de 2022, y estando debidamente asistida de abogado procedió a promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a contestar la acción propuesta en su contra.
Mediante fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2022, este órgano jurisdiccional declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada; es el caso que, dicha decisión fue apelada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 15 de junio del mismo año, siendo dicho recurso oído en ambos efectos y remitido el expediente mediante oficio al tribunal de alzada.
En fecha 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y CONFIRMÓ con distinta motiva la decisión referida en el particular que antecede.
En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió el presente expediente proveniente del tribunal de alzada, dándosele entrada bajo la misma nomenclatura previamente asignada por este juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 18 octubre de 2022, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar contemplada en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes a través de los medios telemáticos de comunicación; es el caso que, dicha audiencia fue celebrada en fecha 26 de octubre de 2022, contando con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 31 de octubre de 2022, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
Mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se abrió un lapso de treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las mismas.
Mediante auto proferido en fecha 16 de enero de 2022, este tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la celebración de audiencia o debate oral prevista en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia o debate oral referida en el particular que antecede; una vez finalizada dicha audiencia, este tribunal pronunció oralmente su decisión y notificó a las partes que el extenso del fallo sería publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de febrero de 2023, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado, presentó diligencia a través de la cual apeló de manera anticipada la decisión de este tribunal.
Ahora bien, correspondiendo a esta juzgadora dictar el extenso del fallo, procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 7 de febrero de 2022, por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., en contra de la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; siendo los hechos relevantes expuestos por la referida profesional del derecho como fundamento de su pretensión, los siguientes:

“(…) Mi representada INVERSIONES PARASA, S.A., en su condición de propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número UNO (1) (…) ubicado en nivel semisótano del centro comercial OPS, avenida Hermanos Salias de la población de San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…) suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado (…) con la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A. (…) según documento suscrito en forma privada en fecha 08 de enero de 2018 (…) en fecha 28 de junio de 2018, en forma auténtica a través de la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas (…) le fue notificado la decisión de la arrendadora de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento (…) se le notifica al arrendatario sobre el derecho potestativo que tiene de la PRÓRROGA LEGAL (…). En fecha 31 de diciembre de 2018, día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, el arrendatario (…) PROCEDIÓ A EJERCER EL DERECHO POTESTATIVO DE LA PRÓRROGA LEGAL, la cual fue de tres (3) años, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 26, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En fecha 31 de diciembre de 2021, vencido el lapso de prórroga legal, de la que hizo uso en su condición de arrendatario, se negó a entregar voluntariamente el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en las condiciones en que fue recibida, tal como lo establece la CLÁUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…). La exigibilidad de la pretensión proviene de la relación contractual derivada del contrato de arrendamiento de un local comercial, suscrito con fundamento a lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…). La terminación del contrato la fundamento en el artículo 1.599 del Código Civil (…). El derecho de solicitar al arrendatario a través de los órganos jurisdiccionales, el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, la fundamento en lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…). Que la demanda de cumplimiento de contrato y entrega del local comercial por vencimiento de la prórroga legal, anteriormente identificado, dado en arrendamiento, se encuentra EXCLUIDO de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas (…) es por lo que demandamos y en efecto lo hacemos a la sociedad mercantil LAVANDERIA AUTOMATICA OPESJ, C.A., para que cumpla la obligación de entregar el inmueble arrendado o en su defecto el tribunal lo condene (…). Finalmente solicito que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Es el caso que, la ciudadana YORKA LEÓN, actuando en su carácter de directora general de la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.271, mediante escrito consignado en fecha 22 de abril de 2022, procedió a contestar la acción interpuesta; aduciendo entre otras cosas, que:

“(…) Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada, lavandería automática OPESJ, C.A., en toda forma de derecho, en cuanto a los hechos por ser falsos completamente y en cuanto al derecho porque al ser falsos los hechos alegados ha sido mal aplicado el derecho y se ha demandado incorrectamente con evidente falta de aplicación de los requisitos necesarios y de la correcta petición en derecho y en consecuencia, nunca puede ser aplicado el derecho a esos hechos, ni asiste a esos hechos (…) la prohibición de los jueces de incurrir en ultrapetita, es una manifestación del principio más general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado, lo que lleva a considerar que si este digno tribunal declarare el DESALOJO del local comercial que posee mi representada demandada –LO QUE NO SE PIDIÓ, NO SE SOLICITÓ, NO SE DEMANDÓ por la parte actora- en su pseudo demanda, incurriría en tal vicio por conceder lo que no se ha solicitado en el supuesto libelo (…). Si el demandante NO SOLICITÓ Y NI SIQUIERA DEMANDÓ EL DESALOJO, LO CUAL ERA IMPERATIVO DE CONFORMIDAD CON LA LEY ESPECIAL AL EFECTO POR IMPERIO DEL ARTÍCULO 40, mal puede conceder el tribunal, porque no puede condenarse o concederse LO QUE NO SE HA PEDIDO (…). Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar, con la expresa condenatoria en costas, POR INADMISIBLE por la circunstancia de que este tribunal, no podrá ordenar, ni decretar un DESALOJO de un local comercial que sencillamente NO SE PIDIÓ, NO SE SOLICITÓ y la sentencia contendría evidentemente el vicio de ULTRAPETITA, por conceder a la parte pseudo accionante, lo que no se ha pedido y sería nula por contravención a lo estatuido en el artículo 244, en su parte in fine, del Código de Procedimiento Civil. (…) la prueba de legitimación para actuar, no existe en el expediente la representación de la profesional del derecho MARISOL LUIS LUIS, para actuar en nombre de INVERSIONES PARASA, C.A., ni tampoco existe prueba de que la persona que otorgó el poder a dicha profesional en nombre de la parte actora, INVERSIONES PARASA, C.A., legitimada por los estatutos sociales, sea esa misma persona que está facultada por los mismos (estatutos sociales) para otorgar poderes en nombre de la firma mercantil demandante. (…) Expresamente solicito nuevamente la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por haber incurrido la parte actora en un error gravísimo al no haber demandado el DESALOJO, tal y como lo ordena el DECRERTO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. (…) se denotan errores que vician la demanda y la hacen inadmisible, los cuales señalo a continuación: 1. En la narración de los hechos, la parte demandante enumeró los mismo y específicamente en el numeral 3 (…) señaló lo siguiente (…) el arrendatario “DISTRIBUIDORA MIS CHEMISITO, C.A.” PROCEDIÓ A EJERCER EL DERECHO POTESTATIVO DE LA PRÓRROGA LEGAL (…) 2. Luego en el capítulo de conclusiones y petitorio, solo pide cumplimiento de la obligación de la demandada de entregar el inmueble arrendado (…) me pregunto: qué compañía es DISTRIBUIDORA MIS CHEMISITOS, C.A. (…) no es un simple error material (…) existe (…) en el errado y escaso escrito libelar, una profunda confusión y omisión en el petitorio ya que de la simple lectura del mismo, se denota que la parte actora, NO PIDE (…) no demanda correctamente, según lo establecido en el citado DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEYDE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…). Como se puede observar, pues en el libelo no está determinada la PRETENSIÓN de la demanda tal y como lo exige el ordinal 5to, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…). Finalmente solicito la nulidad de la actuación notarial, en el sentido de que la demanda se refiere a un contrato de arrendamiento entre INVERSIONES PARASA, C.A. y LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., de fecha 8 de enero del año 2018 y el contrato de arrendamiento existente entre las mismas partes, es de fecha 01 de enero del año 2018, lo que vicia la notificación notarial de NULA (…). Vistas las consideraciones anteriores (…) el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo y es hoy en día, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado cuya fecha de terminación es incierta, por haber operado la tácita reconducción y así solicito expresamente sea declarado (…). Finalmente solicito muy respetuosamente, en base a los razonamientos esgrimidos, que la demanda sea declarada SIN LUGAR Y DESECHADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES CON LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY CON EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS PARA LA PARTE DEMANDANTE (…)”.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes documentales:

Primero.- Marcado con la letra “A”, en copia simple ACTA CONSTITUTIVA (cursante a los folios 5-15), correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., hoy demandante, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de junio de 1981, bajo el No. 14, Tomo 42-A-Pro. Ahora bien, tal como se desprende del auto de admisión de pruebas dictado por esta juzgadora en fecha 15 de noviembre de 2022, al haber sido impugnada la copia simple en cuestión por la parte demandada en la oportunidad para contestar, se evidencia que la parte actora procedió a consignarla en copia certificada (inserta a los folios 111-120), dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que “(…) las copias o reproducciones fotográficas (…) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…) la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada (…) el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez (…) nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo pretende (…)” (resaltado añadido); en efecto, siendo que la impugnación en comento fue desestimada por esta juzgadora en el auto supra mencionado, quien aquí suscribe en vista que la documental bajo análisis versa sobre un documento público expedido por un funcionario autorizado, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndola por vía de consecuencia como demostrativa del acta constitutiva y los estatutos sociales de la compañía demandante.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “B”, en copia simple INSTRUMENTO PODER (cursante a los folios 16-21), autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 21 de julio de 2015, anotado bajo el No. 50, Tomo 55, Folios 182 hasta 184, a través del cual la ciudadana SANDRA CICCARELLI CAÑADELL, titular de la cédula de identidad No. V.-11.312.565, actuando en su carácter de administradora general de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., hoy demandante, confirió poder especial amplio y suficiente, a los abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.887 y 51.368, respectivamente, para que sin limitación alguna sostuvieran y defendieran los derechos de la mencionada empresa en todos los procesos judiciales y extrajudiciales derivados de la relación arrendaticia de los locales, oficinas y depósitos ubicados en el Centro Comercial OPS. Ahora bien, tal como se desprende del auto de admisión de pruebas dictado por esta juzgadora en fecha 15 de noviembre de 2022, al haber sido impugnada la copia simple en cuestión por la parte demandada en la oportunidad para contestar, se evidencia que la parte actora procedió a consignarla en copia certificada (inserta al folio 106-110), e incluso se evidencia que compareció ante este tribunal la ciudadana SANDRA CICCARELLI CAÑADELL, previamente identificada, actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., a los fines de ratificar el poder en cuestión (tal como se desprende de escrito cursante al folio 97), dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que “(…) las copias o reproducciones fotográficas (…) se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…) la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada (…) el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez (…) nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo pretende (…)” (resaltado añadido); en efecto, siendo que la impugnación en comento fue desestimada por esta juzgadora en el auto supra mencionado, quien aquí suscribe en vista que la documental en cuestión versa sobre un documento público expedido por un funcionario autorizado, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndola por vía de consecuencia como demostrativa de que los abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, previamente identificados, se encuentran plenamente facultados para actuar en representación (como apoderados judiciales) de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., quien funge como parte actora en el presente juicio.- Así se precisa

Tercero.- Marcado con la letra “C”, en original NOTIFICACIÓN practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 28 de junio de 2018 (cursante a los folios 22-24), previa solicitud de la ciudadana SANDRA SHIRLEY CICCARELLI CANADELL, titular de la cédula de identidad No. V-11.312.565, actuando en su carácter de administradora general de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., aquí demandante, a los fines de que se informara a la sociedad mercantil LAVANDERÍA OPESJ, C.A., aquí demandada, en la persona de su directora, ciudadana YORKA JOSEFINA LEON DE MARTINEZ, su decisión de no renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada en fecha “8 de enero de 2018”; es el caso que, la funcionaria autorizada para llevar a cabo dicho acto, dejó constancia que: “(…) trasladó y constituyó en el centro comercial OPS, local número 1, ubicado en la Avenida Hermanos Salias de la población de San Antonio de Los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, para notificar a la ciudadana YORKA JOSEFINA LEON DE MARTINEZ quien representa a LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., o a cualquiera que se encontrara en el inmueble (…). No encontrándose la ciudadana YORKA JOSEFINA LEON DE MARTINEZ, se procedió a conversar con el encargado del local, no queriendo recibir la notificación por no estar autorizada. Cumplida como ha sido la misión, se ordenó el regreso a la sede (…)” (subrayado añadido). Ahora bien, en vista que la parte demandada impugnó la documental en cuestión, manifestó que la misma presenta datos contradictorios e imprecisos (resaltado un error en la fecha del contrato, un error en la identificación del inmueble, y la falta de firma del acta), y finalmente solicitó su nulidad bajo el fundamento de que “no se efectuó legalmente y que no hubo notificación efectiva”; consecuentemente, quien aquí suscribe se ve en la imperiosa necesidad de aclarar lo siguiente: 1º se observa que la documental bajo análisis versa sobre un documento público que fue suscrito por un funcionario público autorizado para ello, según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con las previsiones de la Ley de Registros y Notarías; 2º se evidencia que su contenido no fue debidamente desvirtuado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien erróneamente lo impugnó (mecanismo que únicamente aplica para copias simples); 3º ciertamente se observa que la notificación en cuestión presenta algunos errores de transcripción, sin embargo, ninguno de ellos compromete su validez o legalidad, pues aun cuando en el escrito (solicitud) presentado ante la oficina notarial, la actora señaló que el contrato había sido suscrito en fecha “8/1/2018” cuando lo correcto era “1/1/2018”, quien aquí suscribe partiendo de la identificación de las partes así como del inmueble, puede verificar que se refería a éste último; 4º aunado a lo anterior, se observa que la notaría en el primer asiento ciertamente incurrió en un error de transcripción, al identificar el inmueble con el “No. 16” cuando lo correcto era “No. 1”, sin embargo, tanto en el escrito (solicitud) presentado por la actora, como en el segundo asiento correspondiente al traslado, se identificó correctamente el inmueble como “local No. 1”, quedando así subsanado dicho error material; y 5º por último, se observa que la notificación se encuentra debidamente firmada y sellada por la notario respectiva; motivos por los cuales se desechan las defensas realizadas por la accionada con ocasión a la documental bajo análisis. En efecto, por las razones antes expuestas y dada la naturaleza del documento en cuestión, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de que la hoy demandante en su carácter de arrendadora notificó a la demandada en su condición de arrendataria, su decisión de no renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente procedimiento (cursante a los folios 25-31), ello a pesar de que en dicha convención, específicamente en su cláusula segunda, los contratantes convinieron en que el contrato vencía en fecha 31 de diciembre de 2018, sin necesidad de notificación o desahucio, todo lo cual deja en evidencia que la actora no tenía intenciones ni interés en prorrogar el contrato tantas veces mencionado.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado con la letra “D”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO suscrito en fecha 1° de enero de 2018 (cursante a los folios 25-31), entre la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A. (hoy demandante, en calidad de arrendadora), representada por su administradora general, ciudadana SANDRA CICCARELLI CAÑADELL, y la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A. (hoy demandada, en calidad de arrendataria), representada por su directora, ciudadana YORKA JOSEFINA LEÓN DE MARTINEZ, en los siguiente términos y condiciones:

“(…) CLÁUSULA PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un local comercial distinguido con el número 1, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y siete metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (67,52 M2), ubicado en el nivel semi sótano del CENTRO COMERCIAL O.P.S., inmueble este ubicado en la Avenida Hermano Salias de la población de San Antonio de los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, el cual pertenece a LA ARRENDADORA (…) que en lo adelante se llamará simplemente EL LOCAL y que forma parte para la explotación de un negocio, destinado único y exclusivamente para LAVANDERÍA AUTOMÁTICA (…). CLAÚSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato es de UN (1) AÑO contado desde el primero (01) de enero del año dos mil dieciocho (2018) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018); al vencimiento de dicho plazo, este contrato se considerará extinguido, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operará la táctica reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso se convierta a tiempo indeterminado. Igualmente, ambas partes acuerdan que si LA ARRENDATARIA a la culminación del término convenido decidiere acogerse al derecho de la prórroga legal establecido a su favor en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRAIUC), el canon que para ese momento esté vigente se incrementará en un porcentaje igual a la variación sufrida en el lapso de doce (12) meses anteriores a la fecha de vencimiento de contrato considerando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica todos los meses el Banco Central de Venezuela (…)” (resaltado añadido).

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio, teniéndolo como demostrativo de los términos en los cuales las partes litigantes suscribieron el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, destacando que el mismo recayó sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandante, constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, ubicado en el nivel semi sótano del CENTRO COMERCIAL O.P.S., Avenida Hermano Salias de la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y que el acuerdo en cuestión fue suscrito a tiempo determinado, esto es, por el lapso de un (1) año contado desde el 1° de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, no prorrogable, en el entendido de que al vencimiento de dicho lapso el contrato se consideraría extinguido sin necesidad de notificación o desahucio.- Así se precisa.

*Se evidencia que la parte actora promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, constituido por un local comercial identificado con el No. 1, situado en el nivel semisótano del Centro Comercial OPS, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; en este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:

Artículo 472.- “El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.”

Aclarado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a transcribir parte del contenido del acta levantada con ocasión a la inspección judicial en cuestión (cursante a los folios 217-218), a través de la cual se dejó constancia que este tribunal “(…) se constituyó y trasladó en la siguiente dirección: nivel semisótano del Centro Comercial OPS (…) en dicho local se encontraba presente la ciudadana YORKA LEÓN (…) asistida por el abogado HECTOR MARCANO (…) específicamente en el local comercial identificado con calcomanía en la cual se lee “CENSO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2022 RAZÓN SOCIAL LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A. (…) deja constancia que la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., se encuentra ubicada en el nivel semisótano del Centro Comercial OPS, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (…) se deja constancia que en el nivel semisótano del Centro Comercial OPS, hay tres (3) locales, el primero identificado con calcomanía en la cual se lee “CENSO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2022 RAZÓN SOCIAL LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A. (…) el segundo s/n completamente cerrado con santa maría negra, y el tercero (ubicado al final del estacionamiento) identificado con letrero en el cual se lee “OFICENTRO OPS” (…) se deja constancia que en el Centro Comercial OPS, no se visualiza otro local comercial destinado a lavandería, ello luego de haberse realizado un recorrido en sus áreas externas e internas (…)”.
Así mismo, se observa que la parte demandada durante la evacuación de la inspección bajo análisis, procedió a ejercer el control de la prueba en los siguientes términos: “(…) el tribunal debió haberse constituido con su jueza titular y la secretaria, la cual no asistió a la práctica de la inspección (…) el tribunal señaló un aparte que no le fue pedido o promovido (…) el cual sería la identificación de una calcomanía adherida al vidrio principal en la entrada del local comercial (…) no se encuentra ninguna señalización que indique el lugar en donde se practica la presente sea un semisótano (…) los locales adyacentes al local donde se practica la inspección ocular no tiene ningún tipo de enumeración (…)”, solicitando incluso en el decurso de la audiencia oral su nulidad; ahora bien, siendo que: 1º para la evacuación de la inspección bajo análisis, el tribunal quedó debidamente constituido a tenor de lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del acta (firmada por todos los presentes en su evacuación, incluyendo la juez y la secretaria de este órgano jurisdiccional); 2º que el tribunal se pronunció única y exclusivamente sobre los tres particulares que fueron solicitados por la promovente, en todo caso, se evidencia que el señalamiento de la calcomanía referida por la demandada, se realizó a los fines de dejar constancia que ésta y su abogado asistente se encontraban dentro de dicho local; 3º que por máximas de experiencia el tribunal se ubicó en el nivel semisótano y a la vez ubicó el local en el cual opera la LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., lo cual coincide con la descripción señalada en el libelo de demanda y concuerda con lo reflejado en el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, específicamente en su cláusula primera; y 4º que esta juzgadora no dejó constancia que los locales ubicados en el semisótano estuviesen enumerados, simplemente dejó constancia de la cantidad de locales que se encontraban en el nivel semisótano y procedió a describir cada uno; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que las defensas realizadas por la accionada carecen de asidero jurídico y no tienen ningún tipo de fundamentación, motivo por el cual procede a desestimarlas en esta oportunidad.- Así se precisa.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora con apego a las normas antes citadas, considera que las resultas de la inspección judicial en cuestión reúnen todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria, por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para la comprobación de las circunstancias referidas por la promovente; y en tal sentido, le concede pleno valor probatorio, teniéndola como demostrativa de que la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., se encuentra ubicada en el nivel semisótano del Centro Comercial OPS, en cuya puerta de acceso al local comercial se visualiza una calcomanía que refiere a dicha compañía y en la pared posterior (hacía el área de estacionamiento), posee publicidad en la cual se lee “LAVANDERÍA 3734434”, así mismo, se tiene como demostrativa de que en el nivel semisótano de dicho centro comercial, hay tres (3) locales comerciales, el primero ocupado por la LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., el segundo s/n completamente cerrado con santa maría negra, y el tercero (ubicado al final del estacionamiento) identificado con letrero en el cual se lee “OFICENTRO OPS”, y por último, se tiene como demostrativa de que en el centro comercial antes referido no hay otro local comercial destinado a lavandería.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada en la oportunidad para contestar la acción propuesta en su contra, procedió a promover las documentales que se enumeran a continuación:

Primero.- En copia simple ACTA CONSTITUTIVA (cursante a los folios 63-70), correspondiente a la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., hoy demandada, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda en fecha 14 de julio de 2009, tomo 37-A, No. 41 del año 2009. Ahora bien, en vista que la copia fotostática bajo análisis no fue impugnada por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndola por vía de consecuencia como demostrativa del acta constitutiva y los estatutos sociales de la compañía demandada.- Así se precisa.

Segundo.- En copia simple ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (cursante a los folios 71-76), celebrada por la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., hoy demandada, en fecha 3 de agosto de 2009; inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el No. 26, tomo 53-A. Ahora bien, en vista que la copia fotostática bajo análisis no fue impugnada por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndola por vía de consecuencia como demostrativa de que la ciudadana YORKA JOSEFINA DE LEON PONCE, adquirió y suscribió el capital total de la compañía demandada, siendo modificado el artículo cuarto de los estatutos referidos en el particular que antecede.- Así se precisa.

Tercero.- En copia simple ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ACCIONISTAS (cursante a los folios 77-84), celebrada por la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., en fecha 21 de agosto de 2014; inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de marzo de 2016, bajo el No. 14, tomo 25-A. Ahora bien, en vista que la copia fotostática bajo análisis no fue impugnada por la parte actora dentro del lapso procesal correspondiente, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndola por vía de consecuencia como demostrativa de que la ciudadana YORKA JOSEFINA DE LEON PONCE, fue nombrada como directora general de la compañía demandada.- Así se precisa.

Cuarto.- En copia certificada LIBELO DE DEMANDA y AUTO DE ADMISIÓN (cursante a los folios 85-89), constitutivos de la compulsa librada a la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., hoy demandada, a los fines de practicar su citación en el presente juicio. Ahora bien, siendo que la promoción de las documentales en cuestión era a todas luces innecesaria, en virtud que las mismas comprenden actuaciones propias del presente expediente, consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha y no les confiere ningún valor probatorio, siendo que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos por las partes.- Así se precisa.

Quinto.- En original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO suscrito en fecha 1° de enero de 2018 (cursante a los folios 90-96), entre la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A. (hoy demandante, en calidad de arrendadora), representada por su administradora general, ciudadana SANDRA CICCARELLI CAÑADELL, y la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A. (hoy demandada, en calidad de arrendataria), representada por su directora, ciudadana YORKA JOSEFINA LEÓN DE MARTINEZ. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue promovida por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, y en virtud que, la misma fue debidamente valorada y apreciada por esta juzgadora, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las circunstancias propias del caso de autos, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes litigantes, debe quien aquí suscribe pasar a verificar la procedencia o no de la pretensión interpuesta, ello en el entendido de que la parte actora en el escrito libelar adujo entre otras cosas, que en su condición de propietaria de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 1, ubicado en nivel semisótano del CENTRO COMERCIAL OPS, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, celebró un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., en fecha “8 de enero de 2018”; que a través de la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, le notificó a la arrendataria su decisión de no renovar el contrato y sobre su derecho potestativo de hacer uso de la prórroga legal; que la arrendataria hizo uso de la prórroga legal, la cual fue de “tres (3) años”; que en fecha “31 de diciembre de 2021”, venció el lapso de prórroga legal y la arrendataria se negó a entregar voluntariamente el inmueble arrendado; y que por tales razones, procede a demandar a la mencionada compañía para que cumpla con su obligación de entregar el inmueble antes descrito o en su defecto, el tribunal la condene a ello, fundamentando su pretensión en los artículos 1.579 y 1.599 del Código Civil, 20 y 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la demandada en la oportunidad para contestar la acción interpuesta en su contra, adujo entre otras cosas, que: rechazaba la demanda incoada en su contra, por ser los hechos falsos y encontrarse mal aplicado el derecho; que no se demandó el desalojo conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que de acordarlo se estaría incurriendo en ultrapetita; que no existe en el expediente prueba que legitime a la profesional del derecho MARISOL LUIS LUIS, para actuar en nombre de INVERSIONES PARASA, C.A., ni tampoco existe prueba de que la persona que otorgó el poder a dicha profesional en nombre de la mencionada compañía, esté facultada para ello; que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda por haber incurrido la demandante en un error, al no demandar el desalojo, sumado a los errores materiales que se desprenden del escrito libelar; que en el libelo no está determinada la pretensión de la demanda conforme lo exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que el contrato de arrendamiento que la vincula con la demandante es del 1° de enero de 2018, el cual se indeterminó en tiempo con fecha de terminación incierta, por haber operado la tácita reconducción; y que por las razones antes expuestas, solicita que la demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas para la demandante.
Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, quien aquí suscribe considera necesario pronunciarse respecto a las defensas esgrimidas por la parte demandada, quien a pesar de haber promovido la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por esta juzgadora en fecha 24 de mayo de 2022, y confirmada dicha sentencia por el tribunal de alzada en fecha 16 de septiembre de 2022, continuó sosteniendo en el decurso del juicio que la actora estaba obligada a demandar el desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que el juez no puede suplir tal deficiencia, lo cual sería una aplicación exagerada del principio iura novit curia; que lo anterior deja al juez con la duda de cuál procedimiento aplicar, y además lo haría incurrir en ultrapetita; que la actora citó en el libelo a una empresa totalmente distinta a la empresa demandada, lo cual afecta el orden público y viola lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y que por tales razones, la demanda “debe ser declarada improcedente por inadmisible”.
En tal sentido, es preciso reiterar que no existe impedimento alguno para que la demandante haya escogido accionar por cumplimiento de contrato y solicitar como consecuencia la devolución del inmueble arrendado, vía que no está imposibilitada ni prohibida de ninguna manera en materia de arrendamiento de locales comerciales, por lo que la actora no estaba obligada a demandar por concepto de desalojo; así mismo, es preciso aclarar que no existe dudas respecto al procedimiento a aplicar en el caso de marras, pues el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes recayó sobre un inmueble destinado a uso comercial, y el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece claramente que el conocimiento de todos los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, a través del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que, los análisis antes realizados no pueden de ninguna manera interpretarse como un exceso de esta juzgadora, mucho menos pueden traducirse como ultra petita; pues el juez como director del proceso conoce el derecho aplicable y, por lo tanto, no es necesario que las partes prueben en el decurso de un litigio lo que dicen las normas, es decir, que los justiciables pueden limitarse a probar sus afirmaciones de hecho y no necesariamente los fundamentos de derecho aplicables al caso.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que aun cuando la parte actora incurrió en algunos errores materiales en su escrito libelar, al señalar como arrendataria a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA MIS CHEMISITOS, C.A.” (tercera ajena al proceso), y al indicar que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso había sido suscrito en fecha “8 de enero de 2018”, cuando lo correcto es que dicho contrato se suscribió el 1° de enero de 2018; quien aquí suscribe considera que tales errores de transcripción, de ninguna manera afectan el orden público y mucho menos violan lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que el libelo cumplió con todos los requisitos de forma previstos en la mencionada norma (especialmente la indicación de la pretensión), y que su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, motivos por los cuales se desechan las defensas antes expresadas y resulta improcedente en derecho la solicitud realizada por la demandada respecto a que se declare “improcedente por inadmisible” la acción incoada en su contra.
Por último, con respecto a los alegatos efectuados por la parte demandada respecto a que no existe en autos ninguna prueba que legitime a la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, y que no consta que la persona que le otorgó un poder a la mencionada profesional del derecho, esté facultada para ello; quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el conforman el presente expediente, observa que no sólo fue consignado en copia certificada un instrumento poder a través del cual la ciudadana SANDRA CICCARELLI CAÑADELL, actuando en su carácter de administradora general de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., confirió poder especial amplio y suficiente, a los abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, para que sin limitación alguna sostuvieran y defendieran los derechos de la mencionada empresa en todos los procesos judiciales y extrajudiciales derivados de la relación arrendaticia de los locales, oficinas y depósitos ubicados en el Centro Comercial OPS (cursante a los folios 106-110), sino que además se evidencia que la prenombrada ciudadana (quien suscribió el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso en su carácter de administradora general) compareció ante este tribunal a los fines de ratificar el poder en cuestión (tal como se desprende de escrito cursante al folio 97), en efecto, siendo que no hay duda alguna de que la abogada supra mencionada se encuentra debidamente facultada para actuar en representación de la compañía demandante, esta juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de desestimar la defensa en cuestión.
Resueltas las defensas que fueron propuestas por la demandada, debe quien aquí suscribe pasar de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido en el presente juicio seguido por cumplimiento de contrato, por lo que estima pertinente señalar antes de entrar a analizar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Ahora bien, de las normativas antes transcritas se desprenden dos requisitos esenciales requeridos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de dilucidad la acción propuesta, debe este órgano jurisdiccional verificar en principio la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, referente a la existencia de un contrato bilateral, se observa que cursa en autos un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 1° de enero de 2018 (cursante a los folios 25-31), entre la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A. (hoy demandante, en calidad de arrendadora), representada por su administradora general, ciudadana SANDRA CICCARELLI CAÑADELL, y la sociedad mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A. (hoy demandada, en calidad de arrendataria), representada por su directora, ciudadana YORKA JOSEFINA LEÓN DE MARTINEZ, al cual se le otorgó pleno valor probatorio; y del cual se puede constatar que la demandante dio en arrendamiento a la accionada un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, ubicado en el nivel semi sótano del CENTRO COMERCIAL O.P.S., Avenida Hermano Salias de la población de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, ello por un tiempo determinado de un (1) año contado desde el 1° de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, no prorrogable, sin necesidad de notificación ni desahucio. Así las cosas, por las razones antes expuestas debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción; ello en el entendido de que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso, se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se tiene con respecto al segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción, referido al incumplimiento de la contraparte de sus obligaciones, que éste elemento no es encuentra regulado de manera determinante en nuestra legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del citado artículo 1.167 del Código Civil; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Es el caso que, nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento, por lo que debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes, que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, profundizando en el caso de marras observamos que la parte demandante incoó la presente acción de cumplimiento, bajo el fundamento de que el contrato de arrendamiento suscrito con la accionada feneció en fecha 31 de diciembre de 2018, que le notificó a la arrendataria tempestivamente sobre su decisión de no continuar con la relación arrendaticia, y que una vez vencida la prórroga legal, la referida continuó ocupando el inmueble, todo lo cual a criterio de esta juzgadora quedó debidamente demostrado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; ello en virtud que del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente de su cláusula segunda, se desprende que el mismo fue celebrado a tiempo determinado, que se estableció como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2018, que no fue planteada posibilidad de tácita reconducción, y que aun cuando dicha cláusula contemplaba que no era necesaria la notificación ni desahucio, la demandante a través de la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, notificó en fecha 28 de junio de 2018 (notificación cursante a los folios 22-24), a la demandada en su condición de arrendataria, su decisión de no renovar o prorrogar dicho contrato, dejando en evidencia que la referida no tenía intenciones ni interés en prorrogar la convención tantas veces mencionada, ni mucho menos en convertirla a tiempo indeterminado como pretende hacerlo ver la demandada.
Así las cosas, siendo que la relación arrendaticia que vincula a las partes fue suscrita a tiempo determinado, ello por el lapso de un año contado desde el 1° de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, y en virtud que, la demandada fue debidamente notificada por la actora sobre su decisión de no renovar o prorrogar dicha relación, por lo que la misma no se indeterminó ni fue objeto de la táctica reconducción, puede quien aquí suscribe afirmar que a la accionada le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, disfrutar una prórroga legal de seis (6) meses; en efecto, siendo que dicha prórroga legal venció el mes de junio del año 2019, y hasta los momentos la accionada no ha cumplido con su obligación de entregar el local comercial arrendado, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el caso de autos reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
Por consiguiente, siendo que en el caso de autos concurren los dos requisitos exigidos para la procedencia de la acción intentada, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, consecuentemente, esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., contra la compañía LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., todos ampliamente identificados en autos, y ORDENAR a la parte demandada hacer entrega a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, ubicado en el nivel semisótano del Centro Comercial OPS, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., contra la compañía LAVANDERÍA AUTOMÁTICA OPESJ, C.A., todos ampliamente identificados en autos, y ORDENA a la parte demandada hacer entrega a la demandante, del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial distinguido con el No. 1, ubicado en el nivel semisótano del Centro Comercial OPS, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.); se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,