REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, Primero (01) de Marzo del año 2023
212° y 164°
S-1169-2022-TSM
SOLICITANTE: GISELLA BENITA GUISSA TEMOCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.158.42, en representación de los ciudadanos AYMARA SOFIA VELAZQUEZ DE GUISSA y DANTE TOMAS GUISSA TEMOCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.688 y V-13.127.562 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.518
MOTIVO: Divorcio 185 (DESAFECTO)
I
Mediante distribución de fecha 05 de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), se inicia procedimiento de solicitud de Divorcio por Desafecto, el cual fue presentado por la ciudadana GISELLA BENITA GUISSA TEMOCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.158.42, en representación de los ciudadanos AYMARA SOFIA VELAZQUEZ DE GUISSA y DANTE TOMAS GUISSA TEMOCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.688 y V-13.127.562 respectivamente, debidamente asistida por el ciudadano MOISES ABELARDO MIJARES TERIFE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.518.
Alega la solicitante que sus representados contrajeron matrimonio en fecha 11 de Junio del año dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del estado Miranda, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nro. 39, folio 39 del libro de Matrimonios, correspondiente al año dos mil dos (2002).
Fijaron su último domicilio conyugal en la Carretera Charallave-Ocumare, Urbanización Lomas de La Guadalupe (VENGAS), consejo comunal Canaima, Torre 1.5 D. Apto. PB2-D. Ocumare, Estado Miranda.
Alega que no existen bienes muebles e inmuebles que liquidar, por lo que no tienen nada que liquidar al respecto en cuanto a la disolución y liquidación de la Sociedad Conyugal.
Alega la solicitante que en el año dos mil diecisiete (2017), decidieron su separación de hecho, viviendo actualmente en Perú desde el año dos mil dieciocho (2018), no habiendo reconciliación hasta la fecha. Asimismo consigna poder otorgado a la ciudadana GISELLA BENITA GUISSA TEMOCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.158.42, a los fines que actúe en representación de ellos durante el presente procedimiento, asimismo; acta de matrimonio ad efectum videndi y copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos AYMARA SOFIA VELAZQUEZ DE GUISSA y DANTE TOMAS GUISSA TEMOCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.688 y V-13.127.562 respectivamente.
En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil dos (2022), se dio entrada, nomenclatura de este despacho judicial N° S-1169-2022-TSM, asimismo; se instó a subsanar, respecto al poder otorgado a la ciudadana apoderada, por cuanto no posee la cualidad de abogado.
II
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones respecto a la presente solicitud:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, analizó los artículos 11, 14, 106, 107, 166, 187 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados, y verificado el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscababan el orden público constitucional, casó de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo código, e invocando el inveterado criterio sostenido en las sentencias números 10 de Agosto de 1989, caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac. Exp. N° 1989-028; y 18 de Abril de 1963; y de la Sala Constitucional números 952, de fecha 20 de Agosto de 2010; número 2.324, de 22 de Agosto de 2002, ratificada en sentencia N° 1325, de fecha 13 de Agosto de 2008, concluyó que “siendo que la única rúbrica que constaba en el escrito libelar, era la de un ciudadano que no podía comparecer al juicio en nombre de la demandante, ni actuar en el proceso, por no ser abogado y en consecuencia carecer de la capacidad legal necesaria de postulación, que exige la Ley de Abogados, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar como inexistente o no presentado, el escrito consignado por el ciudadano Marcos Tulio Sánchez, quien falsamente afirmó ser abogado en libre ejercicio y usurpó un número de inscripción en el Inpreabogado para simular su estratagema, y en consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible”.
En el caso de marras se verifica que la ciudadana GISELLA BENITA GUISSA TEMOCHE, identificada ut supra, carece de capacidad de postulación en la presente solicitud, es decir incurre en una manifiesta falta de representación; por cuanto de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. En consecuencia, hace forzoso a esta juzgadora declarar INADMISIBLE por carecer la misma de cualidad ponderarte de postulación al apoderado.
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, a la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: GISELLA BENITA GUISSA TEMOCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.158.42, en representación de los ciudadanos AYMARA SOFIA VELAZQUEZ DE GUISSA y DANTE TOMAS GUISSA TEMOCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.688 y V-13.127.562 respectivamente. SEGUNDO: Por la naturaleza del procedimiento no hay condenatoria en costas
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al Primero (01) del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 163º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30) a.m.
LA SECRETARIA
ANDREINA REINA
S-1169-2023-TSM
NJOM/AR/jp
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