REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÒNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, Seis (06) de Marzo del dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°

S-1197-2023-TSM
SOLICITANTE: LUIS HUMBERTO VILLAMIZAR y LINA ROSA MARQUEZ MOLINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-18.026.481 y Nro.V-10.894.525 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.271.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN)
I
Se inicia el procedimiento, con escrito recibido en fecha catorce (14) de Febrero del año Dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado distribuidor, según Acta Nº 027/2023, por los ciudadanos VILLAMIZAR LUIS HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.026.481, domiciliado en: Ocumare del Tuy, Urbanización La Guadalupe, TH-02-3 y MARQUEZ MOLINA, LINA ROSA, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Divorciada; titular de la cédula de identidad Nro. V-10.894.525 respectivamente, domiciliada en; Calle Los Estudiantes, casa Nro. 1. Sector P. Carrera. Ocumare del Tuy, ex cónyuges, debidamente representados judicialmente por la profesional del Derecho CARMEN OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 186.271, con domicilio procesal Plaza El Estudiante Avda, Bolívar, Edf. Martinica, piso 2, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Alegaron los solicitantes en su escrito que; su vínculo matrimonial fue disuelto en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2003), según Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Sala de Juicio. Juez Profesional Nro. 1.
Alegaron los solicitantes que suscribieron un convenio a los fines de que sea impartida la respectiva HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN LOS BIENES HABIDOS DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo el mismo acordado de la siguiente manera:
UNICO: Un inmueble destinado a vivienda, construido en una parcela de terreno de nuestra propiedad, la cual está ocupado desde hace quince (15) años, ubicado en el Barrio LA LAGUNITA, sector Independencia con calle LAS PALMAS, CASA NRO. 12, PARROQUIA CARTANAL Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita en la Dirección de Catastro bajo el Nro. CC. 0513/2014 y Nro. C/0526-2011, en la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROOS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (758,81m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una línea recta dieciséis metros con noventa centímetros (16.90 mts.) colindando con Avenida Bolívar de LA LAGUNITA. SUR: En una línea recta de dieciséis metros con noventa centímetros (16.90 mts.) colindando con terreno que es o fue del Señor Luis Villamizar. ESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con noventa centímetros (44.90 mts.) colindando con inmueble que es o fue propiedad de la Señora Nora Naranjo. OESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con noventa centímetros (44.90 mts.), colindando con calle LAS PALMAS. El inmueble dado en venta tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS con OCHENTA Y UN CENTÍMETROS (758,81mts.2) y; DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS de construcción y; está conformado por Cinco (05) habitaciones, Tres (03) baños, Una (01) sala, Una (01) cocina; Un (01) comedor y Un (01) porshe; Un (01) patio; Un (01) estacionamiento, las habitaciones poseen sus respectivas puertas entamboradas en madera, la cocina esta empotrada con bloques de arcillas y forrada con cerámica, la casa está construida con bloques de arcilla totalmente frisada y cercada con bloques a una altura de dos metros (2,00 mts), el piso de cerámica y cemento, techo de acerolit y semis placa con teja, la estructura son de concreto armado, rejas de hierro, ventana de hierro, además de tres (03) puertas con armaduras de hierro y en su fachada totalmente rejadas, un portón para el estacionamiento y que nada debo por ningún concepto de las mismas y cuenta con los servicios de Electricidad, Agua potable y Cloacas. El valor actual de esta bienhechuría es por la cantidad de OCHENTA UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 81.854,54. Dicha vivienda fue adquirida por contrato de compraventa suscrito por la ciudadana LINA ROSA MARQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Divorciada; titular de la cédula de identidad Nro. V-10.894.525 y el INSTITUTO DE VIVIENDA y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), Instituto Autónomo Estadal, creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, número extraordinario de fecha 03 de Diciembre del año 1.990, reformada en fecha 19 de julio del año 2002, por Ley de Reforma Parcial, publicada en Gaceta Oficial, Numero Extraordinario de la misma fecha y posterior Ley de Reforma Parcial sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril del año 2006, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, número 0076 Extraordinario de la misma fecha; autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2008 y ampliado en bienhechurías según Titulo Supletorio decretado en fecha veintiocho (28) de julio del año 2014, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Medidas de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda e, igualmente protocolizado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, por ante el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nro.16, Folio 131, Tomo 7 del Protocolo de Transcripciones respectivo.
Basan su petitorio en los artículos 256, 768 y 788 de la norma adjetiva Civil, quedando fijado que el bien inmueble que se señala y describe pasara a ser 50% exclusivo y único de propiedad del ciudadano VILLAMIZAR LUIS HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.026.481 y; el otro 50% del bien inmueble pasará a ser exclusivo y único de propiedad de la ciudadana MARQUEZ MOLINA LINA ROSA, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Divorciada; titular de la cédula de identidad Nro. V-10.894.525, quien en este acto cede sus derechos a favor de los ciudadanos VILLAMIZAR MARQUEZ LINET JOHANA, VILLAMIZAR MARQUEZ LISBETH YOSLEIDY y VILLAMIZAR MARQUEZ LUIS ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-20.677.198, V-25.529.497 y V-25.674.843 respectivamente, quienes son hijos habidos dentro de la unión conyugal; acuerdo éste convenido por ellos, igualmente solicitan sea oficiado la respectiva notificación a la vindicta pública.
En fecha quince (15) de febrero del dos mil veintitrés (2023), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en esta misma fecha, se libra boleta de notificación a la Fiscalía 14 del Ministerio Público con competencia en Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que en esta misma fecha se recibe diligencia consignada por el alguacil, dejando constancia un (01) folio útil, indicando que la misma fue firmada y sellada en esa misma fecha. Asimismo se recibe diligencia de los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLAMIZAR y LINA ROSA MARQUEZ MOLINA, debidamente asistido judicialmente quien consigna copias simples de las cédulas de identidad de los hijos habidos dentro de la unión conyugal, se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
II
Establece el Artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Así las cosas, una vez extinguida la comunidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, como consecuencia de haberse disuelto éste, se acaba la comunidad conyugal; pero la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex-cónyuges quedan como anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, renta e intereses que éstos produzca, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, conforme a los previsto en los Artículos 173 y 186 del Código Civil, que son consecuencia del Artículo 148 ibídem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtenga durante el matrimonio”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora puede constatar de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el vínculo conyugal que unía a los solicitantes fue disuelto mediante sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, sala de Juicio, Juez Profesional Nº 1, expediente 8480, de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil tres (2003) cumpliendo así con el requisito fundamental para que sea procedente la solicitud planteada, asimismo y; en virtud que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes en el tiempo que duró la unión matrimonial, exponiendo en el escrito los términos y condiciones, quedando de este modo resuelta la misma y; teniendo el carácter de cosa juzgada, por el acuerdo convenido y no existiendo evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a los que celebran el presente convencimiento, resulta procedente en Derecho y forzosa para esta juzgadora, declararlo homologado. Y ASI SE DECIDE.-
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, Decreta: PRIMERO: HOMOLOGADA la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO VILLAMIZAR y LINA ROSA MARQUEZ MOLINA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-18.026.481 y Nro.V-10.894.525 respectivamente en los mismo términos y condiciones expuestos por las partes; el bien inmueble que se señala y describe pasara a ser 50% exclusivo y único de propiedad del ciudadano VILLAMIZAR LUIS HUMBERTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil Divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.026.481 y el otro 50% del bien inmueble pasará a ser exclusivo y único de propiedad de los ciudadanos VILLAMIZAR MARQUEZ LINET JOHANA, VILLAMIZAR MARQUEZ LISBETH YOSLEIDY y VILLAMIZAR MARQUEZ LUIS ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°V-20.677.198, V-25.529.497 y V-25.674.843 respectivamente, quienes son hijos habidos dentro de la unión conyugal; según cesión realizada por la madre, ciudadana MARQUEZ MOLINA LINA ROSA, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Divorciada; titular de la cédula de identidad Nro. V-10.894.525. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le atribuye CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. TERCERO: Líbrese oficio a la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se encuentra inserto en el Libro de Autenticaciones, bajo el Nro. 18, Tomo 107, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2008, asimismo; al Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda donde se encuentra inserto el Titulo Supletorio, en el Libro de Protocolo de Transcripción, bajo el Nro. 16, Folio 131, Tomo 7, de fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2014, a los fines de que sea estampada la debida nota marginal, en los libros correspondientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los seis (06) de Marzo de dos mil veintitrés (2023). AÑOS 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) a.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1197-2023-TSM
NJOM/AR/jp