REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Santa Lucía, 02 de marzo de 2023
212° y 164°
SOLICITANTES: LUIS MARCELINO ALGUETA RAMIREZ y ANGELES JOHANNA MEJIAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.027.002 y V-22.502.416, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YAMILET GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.807.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 1201-2023.
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 26/01/2023, por los ciudadanos LUIS MARCELINO ALGUETA RAMIREZ y ANGELES JOHANNA MEJIAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros V-19.027.002 y V-22.502.416, respectivamente, asistidos en este caso por la profesional del derecho Abg. YAMILET GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.807, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de abril del año 2016.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de abril del año 2014 según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 038, Folio 038, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil correspondiente a ese mismo año; de dicha unión no procrearon hijos; Establecieron su domicilio conyugal en: Las Casitas del Rosario, Calle Pedregal, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de abril del año 2016, y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 27/01/2023, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe.
Al folio seis (06) de fecha 06-02-2023, cursa diligencia practicada por el ciudadano: Jimm Gil, Alguacil del Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha 06-02-2022 quedando debidamente Notificado.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 06/02/20223, fecha en que fue debidamente notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico según diligencia consignada por el alguacil del Despacho en fecha 06/02/2023 para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación a fin de que actué en el procedimiento como parte de buena fe, habiendo transcurrido QUINCE (15) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 07/02/23; 08/02/23; 09/02/2023, 10/02/23, 13/02/23, 14/02/23, 16/02/23, 17/02/23, 22/02/23, 23/02/23, 24/02/2023, y 27/02/2023, 28/02/2023, 01/03/2023 y 02/03/2023; por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Así se decide.
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