REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Santa Lucía, 09 de marzo de 2023
212° y 164°

SOLICITANTE: CESAR ALEXANDER SOLANO MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.373.901.

DEMANDADA: LAURI LISBETH VILLACINDA DE SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.383.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CESAREO JOSE ACEVEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.773.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.484.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (Sentencia 1070)

EXPEDIENTE Nº 1199-2023.

Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de enero del año Dos mil veintitrés (2.023) por el ciudadano CESAREO JOSE ACEVEDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.773.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.484, en calidad de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR ALEXANDER SOLANO MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.373.901, según consta en instrumento de PODER ESPECIAL notariado en la Ciudad de Mondoñedo de la Provincia de Lugo - España, quedando anotado bajo el Nº 1.016 de fecha 09/11/2022, y debidamente Apostillado de conformidad con la Convención de la Haya del 05 de Octubre de 1961, bajo el Nº 6001/2022/010080 y que de acuerdo a la competencia conferida según lo ordenado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha 02/04/2009, para solicitar se declare el divorcio, contra la ciudadana LAURI LISBETH VILLACINDA DE SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.383.393, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con lo señalado en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el desafecto y desamor entre las partes.

Expone el solicitante que, al efecto, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de noviembre del año 2012, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 72, folio 72 y su vto, año 2012 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho, durante su unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS; establecieron su domicilio conyugal en la: Urbanización La Nueva Virginia, Sector 06, Casa Nº 11, Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de marzo del año dos mil dieciocho (2018), y que hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual ha decidido demandar el divorcio a su cónyuge la ciudadana: LAURI LISBETH VILLACINDA DE SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.383.393, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto y desamor.

Por auto de fecha 25/01/2023, el Tribunal admitió la solicitud y ordeno la citación de la ciudadana LAURI LISBETH VILLACINDA DE SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.383.393, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los TRES (03) días de Despacho siguientes a su citación y que conste en autos, para que exponga lo que considere conveniente en relación a la misma. Asimismo, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal 14° del Ministerio Público, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de que actué como parte de buena fe en el referido proceso.

Al folio dieciséis (16) de fecha 06-02-2023, cursa diligencia practicada por el ciudadano: Jimm Gil, Alguacil del Tribunal, en la que consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía XIV del Ministerio Público, la cual le fue recibida en fecha 06/02/2023.-

Al folio dieciocho (18) de fecha 13-02-2023, cursa diligencia presentada por la ciudadana LAURI LISBETH VILLACINDA DE SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.383.393, asistida por la profesional del derecho Abg. Rhusmery Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.098, constante un folio (01) útil acompañado de sesenta y un (61) anexos, mediante la cual da contestación a la demanda de Divorcio incoada en su contra; solicitando así, “…se admita el presente escrito o diligencia y se decrete la disolución del vínculo matrimonial, declarando el divorcio por desafecto, fundamentándose en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio… y ratificar que una vez disuelto el vínculo matrimonial se procederá a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por cuanto existen bienes a repartir en el País de España…”

Al folio ochenta (80) de fecha 14-02-2023, cursa diligencia practicada por el ciudadano: Jimm Gil, Alguacil del Tribunal, en la que consigna Boleta de citación dirigida a la ciudadana: LAURI LISBETH VILLACINDA DE SOLANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.383.393, la cual le fue recibida en fecha 13/02/2023.-

Cursa al folio ochenta y dos (82) de fecha 06/03/2023, auto de corrección de foliatura desde el folio diecinueve (19), hasta el folio ochenta y uno (81) ambos inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil. -


El Tribunal por cuanto observa que desde el día 06-02-22, fecha en que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y habiendo transcurriendo DIECIOCHO (18) DIAS DE DESPACHO el cual se especifican: 07/02/23; 08/02/23; 09/02/2023, 10/02/23, 13/02/23, 14/02/23, 16/02/23, 17/02/23, 22/02/23, 23/02/23, 24/02/2023; 27/02/2023, 28/02/2023, 01/03/2023, 02/03/2023, 03/03/2023, 06/03/2023 y 07/03/2023, 08/03/2023 y 09/03/2023; por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Tomando en atención lo establecido en los artículos 21 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estipula lo siguiente: “todas las personas son iguales ante la ley…”, por otra parte se toma en consideración lo establecido en el artículo 26 Ejusdem el cual dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho de acceso a los órgano de administración de Justicia para hacer valer los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

SEGUNDO: Ahora bien, tomando en consideración que la parte interesada de la solicitud de divorcio, se encuentra residenciado fuera del país y representado para este acto por medio de apoderado judicial. Este tribunal hace referencia a la Sentencia: 303 de Fecha: 04 de noviembre de 2021, dictada por La Sala Político-Administrativa. Con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, la cual apuntó que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone “dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.” Al respecto, destacó que en la presente causa se daban dichos supuestos toda vez que “en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que como ya se mencionó I) son venezolanos; II) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y III) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción”.
Este Tribunal observa que hay elementos notables que requieren que el Juez realice un analice minucioso, con miras a proveer sobre lo solicitado.
En este sentido establece el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 ejusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.”
De igual forma. el artículo 42 de la ley de Derecho Internacional establece:
“Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”
En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.”
Por cuanto “… ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos.”
TERCERO: De acuerdo al Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017, estableció que las sentencias de divorcio por causal de desafecto, no tienen previsto medio recursivo ordinario ni extraordinario. Señala la sala, que de acuerdo al criterio de la “Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo y atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir…”
Acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”.
Es por ello que considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, que señala: “ … una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En consecuencia, lo medular del criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir; reafirmándose la opinión contraria de esta sentenciadora a la tramitación de la apelación.
CUARTO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Ahora bien, Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Es por ello que, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y de la Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Como en el caso de autos según aprecia este Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que el ciudadano: CESAR ALEXANDER SOLANO MOJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.373.901, ha solicitado el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016, lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.