REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, diez (10) de marzo del año 2023
212º y 164º

SOLICITANTES: TRINY YDELAYS TORO GONZALEZ y JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.763.226 y V-8.755.051, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
SOLICITANTE TRINY TORO
Y ABOGADO ASISTENTE DE
JORGE RODRÍGUEZ: ALBERTO SILVA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.691.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 66.093. -

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 13575

I
ANTECEDENTES

Visto el escrito de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada en distribución por los ciudadanos TRINY YDELAYS TORO GONZALEZ y JORGE ALEXANDER RODRIGUEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.763.226 y V-8.755.051, respectivamente, debidamente asistidos y posteriormente representada judicialmente la primera de los nombrados, por el abogado ALBERTO SILVA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.691.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 66.093, mediante el cual solicitan la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre los conyugues disuelta mediante sentencia de DIVORCIO dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2015 y decretada su ejecución en fecha doce (12) de febrero de 2015 por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación. En consecuencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar un bien adquirido durante su matrimonio, el cual, según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado miranda, bajo el N° 2010.1736, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 237.13.11.1.1711, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, se encuentra constituido de la siguiente manera:
1° PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, con todos sus anexos, distinguido con el Número 42-44, situado en el piso tres (3) del edificio 42-01, del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD, Etapa XIII y XV” construido sobre un lote de terreno constituido por los lotes XIII y XV de la parcela B-27-28, resultante de la integración de las parcelas B-27 y B-28 de la llamada “URBANIZACIÓN EL CASTILLEJO” ubicada en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con Código Catastral N° 02-02-33-42-1-4244-00, el cual tiene una superficie de SESENTA Y DOS METROS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62,05Mts2) y está alinderado así: NORTE: Fachada Norte y patio interior; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento 41-41 y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, área destinada a cocina y lavandero, tres (3) habitaciones de las cuales dos (02) están destinadas para servir de dormitorios y la restante destinada a usos múltiples, tales como dormir o estar y dos (2) baños. Igualmente incluye en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguidos con el mismo número del apartamento. Le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (0,78125%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y se encuentra libre de todo gravamen.

Establecen la partición del mismo en los siguientes términos:
1. El inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, con todos sus anexos, distinguido con el Número 42-44, situado en el piso tres (3) del edificio 42-01, del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRINIDAD, Etapa XIII y XV” construido sobre un lote de terreno constituido por los lotes XIII y XV de la parcela B-27-28, resultante de la integración de las parcelas B-27 y B-28 de la llamada “URBANIZACIÓN EL CASTILLEJO” ubicada en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, con Código Catastral N° 02-02-33-42-1-4244-00, el cual tiene una superficie de SESENTA Y DOS METROS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (62,05Mts2) y está alinderado así: NORTE: Fachada Norte y patio interior; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento 41-41 y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, área destinada a cocina y lavandero, tres (3) habitaciones de las cuales dos (02) están destinadas para servir de dormitorios y la restante destinada a usos múltiples, tales como dormir o estar y dos (2) baños. El cual incluye en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguidos con el mismo número del apartamento. Que le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO CIENMILÉSIMAS POR CIENTO (0,78125%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y se encuentra libre de todo gravamen, el cual fue plenamente identificado en el PARTICULAR N° 1, pertenece en propiedad a los ciudadanos TRINY YDELAYS TORO GONZALEZ y JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ MENDEZ, suficientemente identificados en la presente solicitud, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. El ciudadano JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ MENDEZ, cede el CIEN POR CIENTO (100%) del cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden sobre el inmueble anteriormente descrito a la ciudadana TRINY YDELAYS TORO GONZALEZ, quien acepta la cesión de derechos sobre el bien en los términos y las condiciones explanadas Ut Supra, quedando como propietaria del cien por ciento (100%) del bien inmueble suficientemente identificado en el particular primero, la ciudadana TRINY YDELAYS TORO GONZALEZ. -
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos TRINY YDELAYS TORO GONZALEZ y JORGE ALEXANDER RODRÍGUEZ MENDEZ, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio; este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados por ellos en el escrito de la solicitud. -
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. -

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en la página web: Miranda.tsj.gob.ve. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA

LA SECRETARIA Acc.,

RUBMERLY ARMAS GIRON
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la mañana (12:34a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
LA SECRETARIA Acc.,

RUBMERLY ARMAS GIRON

LQdDS/rag/Mariana.
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXP. Nº 13575.-