REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veinte (20) de marzo del año 2023
212º y 164º
SOLICITANTE: MARY CARMEN YRIARTE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.949.324.-
APODERADA JUDICIAL: ILIANA PALACIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.135.339, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 52.941. –
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. –
SOLICITUD: 13231
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, con fundamento en la sentencia 1.070 de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviada vía online a través del correo electrónico habilitado para tal fin, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2022, por la abogada ILIANA PALACIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.135.339, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 52.941, actuando en este acto en nombre y representación de la solicitante, ciudadana MARY CARMEN YRIARTE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.949.324, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Acta de Distribución N° 1.753. Mediante dicha solicitud de divorcio y posterior reforma, expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
• Que en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010), la solicitante contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la parroquia San José, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda con el ciudadano JUAN CARLOS PRADO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.673.734, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 88 y 89 de fecha 22/12/2010.-
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 21, Jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda. -
• Que durante el tiempo que duró la vida conyugal, no procrearon hijos. -
• Que su matrimonio fue armonioso en un principio, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las respectivas obligaciones conyugales, hasta que surgieron desavenencias en la relación e incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, hasta que el trece (13) de julio del año 2015, la relación fue interrumpida de manera pública y notoria, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial que mantiene con su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS PRADO MEJIAS, plenamente identificado, por invocación expresa del desafecto. –
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Acta de Matrimonio N° 88 y 89, de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010), cuya certificación fue expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia San José de Barlovento del Municipio Bolivariano Andrés Bello, Estado Bolivariano de Miranda en fecha quince (15) de septiembre del año 2021, cursante a los folios seis (06) al ocho (08) y su vto. -
b) Copia simple de la Cédula de Identidad No. V-7.949.324, correspondiente a la solicitante, ciudadana MARY CARMEN YRIARTE RONDON, cursante al folio nueve (09). –
c) Documento Poder otorgado por la solicitante, ciudadana MARY CARMEN YRIARTE RONDON, a la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de enero del año 2021, cursante a los folios diez (10) y once (11). -
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2022: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instó a la apoderada judicial de la solicitante a consignar los recaudos pertinentes mediante cita otorgada por la Secretaria del Juzgado mediante correo electrónico: Municipio1.civil.guatire@gmail.com. –
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2022: Compareció previa cita la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la solicitante y consignó los recaudos respectivos. –
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2022: Se dictó auto instando a la representación judicial de la solicitante a especificar la dirección del cónyuge de la solicitante a los fines de dar cumplimiento a la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS PRADO MEJIAS, plenamente identificado. –
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2022: Compareció previa cita otorgada la abogada ILIANA PALACIO, en su carácter de autos y consignó escrito de reforma de la solicitud de divorcio. –
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2022: Se dictó auto instando a la apoderada judicial de la solicitante a solicitar la Citación del ciudadano JUAN CARLOS PRADO MEJIAS, en su carácter de cónyuge de la solicitante, para que exponga lo que considere conveniente en relación al contenido de la solicitud de divorcio interpuesta. –
En fecha once (11) de mayo del año 2022: Compareció previa cita la abogada ILIANA PALACIO, plenamente identificada, y consignó diligencia solicitando la citación del cónyuge de la solicitante en la dirección indicada en el escrito de solicitud. –
En fecha trece (13) de mayo del año 2022: Se dictó auto de admisión en la presente solicitud y se ordenó la citación mediante Boleta así como oficio y exhorto respectivo al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a los fines que practique la citación del ciudadano JUAN CARLOS PRADO MEJIAS y que el mismo exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio. Igualmente se ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público N° 13 a fin que emita opinión en el presente procedimiento. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos y papel para proveer a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. –
En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2022: Compareció la representación judicial de la solicitante previa cita otorgada vía online y consignó diligencia a los fines de solicitar sea designada correo especial para trasladar la citación al Tribunal ubicado en Higuerote. –
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2022: Se dictó auto acordando librar la Boleta de Citación, Oficio, Exhorto, Boleta de Notificación y copias certificadas respectivas en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 13/05/2022. Igualmente se designó a la abogada ILIANA PALACIO como correo especial a los fines de retirar y hacer entrega del Oficio N° 2022/131 y sus anexos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. –
En fecha trece (13) de junio del año 2022: La Secretaria Acc., RUBMERLY ARMAS dejó constancia que en esta misma fecha la apoderada judicial de la solicitante compareció ante la sede de este Juzgado a los fines de retirar Oficio N° 2022/131, exhorto y boleta de citación respectiva. –
En fecha once (11) de julio del año 2022: Compareció la abogada ILIANA PALACIO y solicitó sea corregida la dirección donde se va a practicar la citación del cónyuge de la solicitante, consignando Oficio N° 2022/131 con sus anexos, retirados en fecha 13/06/2022. -
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2022: Se dictó auto instando a la Apoderada Judicial de la solicitante a pormenorizar la dirección donde se efectuará la citación del cónyuge de la solicitante. –
En fecha diecinueve (19) de julio del año 2022: Compareció la representación judicial de la solicitante y consignó diligencia aportando correctamente la dirección exacta donde se efectuará la citación del cónyuge de la solicitante e igualmente solicitando su ratificación como correo especial. En esta misma fecha la Secretaria Acc., RUBMERLY ARMAS, dejó constancia que la fecha correcta de presentación de la diligencia es 19/07/2022. -
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2022: Se dictó auto ordenando librar nueva Boleta de Citación así como Oficio y Exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello con sede en San José de Barlovento. En esta misma fecha se solicitaron los fotostatos respectivos y papel para proveer. –
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2022: Se dictó auto acordando librar la Boleta de citación, Oficio y Exhorto, ordenado mediante auto de fecha 25/07/2022 y ratificando como correo especial a la abogada ILIANA PALACIO a los fines de retirar y hacer entrega del Oficio N° 2022/221 y sus anexos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San José de Barlovento. –
En fecha doce (12) de diciembre del año 2022: Compareció la abogada ILIANA PALACIO y presentó diligencia consignando comisión N° 2022-01 y solicitó se le dé continuidad a la solicitud. –
En fecha trece (13) de diciembre del año 2022: Se dictó auto ordenando agregar a los autos las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 04/08/2022 y recibidas mediante Oficio N° 2810-080-22 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y una vez revisadas las mismas, se instó a la abogada ILIANA PALACIOS a dar cumplimiento a todas las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no consta en autos la consignación de las publicaciones en la prensa que debía realizar la parte interesada. -
En fecha diecinueve (19) de enero del año 2023: Compareció la abogada ILIANA PALACIOS y consignó diligencia solicitando se libre los respectivos carteles y así dar continuidad al presente proceso. –
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2023: Se dictó auto instando nuevamente a la apoderada judicial de la solicitante a consignar las publicaciones del cartel en la prensa a fin de dar cumplimiento a las formalidades de Ley para la citación personal del cónyuge de la solicitante establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. –
En fecha seis (06) de febrero del año 2023: Compareció el cónyuge de la solicitante, ciudadano JUAN CARLOS PRADO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.673.734, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSÉ OBANDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.252.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 70.460, y manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud, solicitando se le dé continuidad. –
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2023: Compareció la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado. –
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023: La Alguacil de este Juzgado, funcionaria KATERINE MEJIAS, dejó constancia que se trasladó a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y consignó Boleta de notificación debidamente firmada. –
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio la abogada ILIANA PALACIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.135.339, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 52.941, actuando en nombre y representación de la solicitante, ciudadana MARY CARMEN YRIARTE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.949.324, compareció a objeto de manifestar la ruptura irreparable de la vida en común sostenida por su representada y su cónyuge, debido a que dicho matrimonio fue armonioso en un principio, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las respectivas obligaciones conyugales, hasta que surgieron desavenencias en la relación e incompatibilidad de caracteres que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, hasta que el trece (13) de julio del año 2015, la relación fue interrumpida de manera pública y notoria, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común, por lo que manifiesta la voluntad de su representada de poner fin a la relación matrimonial que mantiene con su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS PRADO MEJIAS, plenamente identificado, por invocación expresa del desafecto. Aunado a lo antes expresado, la representación fiscal en su oportunidad no emitió opinión favorable al efecto, no siendo esto impedimento alguno para decidir.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 136 de fecha treinta de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por la abogada ILIANA PALACIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.135.339, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 52.941, actuando en nombre y representación de la solicitante, ciudadana MARY CARMEN YRIARTE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.949.324, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PRADO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.673.734 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme. -
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a veinte (20) días del mes de marzo del año 2023. Publíquese en el portal web Miranda.tsj.gob.ve. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. –
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA…
…SECRETARIA Acc.,
RUBMERLY ARMAS GIRON.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA Acc.,
RUBMERLY ARMAS GIRON.
LQdDS/rag/Mariana. -
DIVORCIO
Solicitud Nº 13231. -
|