REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, 23 de marzo del año 2023
212° y 164°

PARTE ACTORA: JORGE ALEJANDRO LEON GONZALEZ, MAGDA KASABDJI ABUYUN y CHAN CHIU CHEUK CHEUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.294.092, V-6.515.269 y V-13.320.531, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.480.081, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 134.699.-

PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.371.628 en su carácter de Presidente y Administrador de la Junta de Condominio del Centro Comercial Castillejo. -

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JAIBER DANIEL SANCHEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.955.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 266.262.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
NARRATIVA.
DE LOS HECHOS

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha nueve (09) de enero del año 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.480.081, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 134.699, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos JORGE ALEJANDRO LEON GONZALEZ, MAGDA KASABDJI ABUYUN y CHAN CHIU CHEUK CHEUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.294.092, V-6.515.269 y V-13.320.531, respectivamente, cuya representación se evidencia según documento Poderes debidamente autenticados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, siendo sorteado y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha diez (10) de enero del año 2023: Se dictó auto dándole entrada a la presente demanda e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes. En esta misma fecha compareció el apoderado Judicial de la parte actora, y consignó los recaudos respectivos. –
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2023: Se dictó auto admitiendo la presente demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca ante la sede de este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación. –
En fecha ocho (08) de febrero del año 2023: La Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante informe que se trasladó a la dirección señalada en el libelo de la demanda para efectuar la citación de la parte demandada, quien al momento de recibir la compulsa de citación respectiva, la firmó sin ningún inconveniente, por lo que consignó compulsa de citación debidamente firmada. -
En fecha trece (13) de febrero del año 2023: Compareció la parte demandada, ciudadano RICARDO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.371.628, debidamente asistido por el abogado JAIBER DANIEL SANCHEZ TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.262, consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha catorce (14) de febrero del año 2023: Se dictó auto razonado, considerando el escrito presentado en fecha 13/02/2023 como contestación al fondo de la presente demanda, teniendo como no opuesta la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones planteada, por lo que la causa quedó abierta a pruebas a partir de dicha fecha inclusive. –
En fecha seis (06) de marzo del año 2023: Compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos. –
En fecha siete (07) de marzo del año 2023: Se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para interrogar a los testigos que promovió para el segundo (2°) día de despacho siguiente a dicho auto.
En fecha nueve (09) de marzo del año 2023: Se declaró desierto el acto de interrogatorio de testigos fijado mediante auto de fecha 07/03/2023. En esta misma fecha compareció la parte demandada debidamente asistida por su abogado y consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas. –
En fecha diez (10) de marzo del año 2023: Se dictó auto admitiendo las documentales promovidas por la parte demandada. -


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora esgrimió los siguientes argumentos:

• Que acude ante esta competente autoridad, a los fines de solicitar justicia para demandar, la nulidad de la asamblea de propietarios del Centro Comercial Castillejo, ubicado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, celebrada el 6 de diciembre de 2022. -
• Que la Asamblea fue convocada por la Junta de Condominio cuyo presidente y Administrador es el ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.371.628, número telefónico 0424-1503520, quien es propietario del local comercial No. P1-02-04, que forma parte del CC Castillejo.-
• Que en fecha 24 de noviembre de 2022, fue convocada mediante publicación en el periódico Ultimas Noticias y carteles, una Asamblea General de copropietarios, del Centro Comercial El Castillejo. -
• Que dicha convocatoria estableció textualmente: “CONVOCATORIA. La Junta de Condominio del Centro Comercial El Castillejo, convoca a todos los copropietarios a una Asamblea General, que se efectuará el día martes 6 de diciembre de 2022, Hora 10:00 am, de no haber quorum reglamentario se hará un segundo llamado y tercer llamado a las 11:00 am, en la cual se tomarán las decisiones con los participantes presentes, todo de conformidad con el artículo 13 (Décimo Tercero de la Asamblea de propietarios, del documento de condominio vigente). (subrayado nuestro 1). Lugar: La convocatoria se hará frente a la oficina de condominio. Puntos a tratar: - Informe de gestión 2.021-2.022. –Elección de la Junta de Condominio 2.022-2.023. – Proposición ante la Asamblea de “Normas de convivencia” para su aprobación. (Subrayado nuestro 2). Nota: Aquellos arrendatarios que no aparezcan por ante la Asamblea, deberán consignar la debida autorización otorgada por el propietario del local respectivo, de no ser así, no tendrá derecho al voto en dicha asamblea. Para poder participar los propietarios e inquilinos autorizados deberán estar solventes con sus pagos tanto de condominio, como áreas comunes arrendadas si fuese el caso (subrayado nuestro 3)”. -
• Que en el primer subrayado se viola flagrantemente lo establecido en el artículo 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. (…). -
• Que para aprobar propuestas en Asamblea de Propietarios, es indispensable cumplir con el cuórum necesario, los llamados en una sola reunión no bastan para cumplir con lo establecido en la ley. -
• Que el único Reglamento de condominio del prenombrado Centro Comercial en su artículo 13° (décimo tercero) expresa lo siguiente: “REGLAMENTO DE CONDOMINIO DEL "CENTRO COMERCIAL EL CASTILLEJO". DECIMA TERCERA: La Junta de condominio cumpliendo las normas del documento de condominio y del presente reglamento podrá elaborar las reglamentaciones internas adicionales que crean convenientes para el mejor funcionamiento del "CENTRO COMERCIAL EL CASTILLEJO", siendo dichas normas obligatorias para todos los copropietarios.". -
• Que no existe de manera alguna, una disposición contraria a lo establecido en el artículo 23 y 24 de la Ley de propiedad Horizontal, norma imperativa y de obligatorio cumplimiento, la cual no relajada a decisión y modificación por las partes, señalando inequívocamente que la prenombrada convocatoria a Asamblea de propietarios del Centro Comercial El Castillejo en su contenido y fondo es ilegal. -
• Que en el subrayado 2 (establece como uno de los puntos a tratar, Proposición ante la asamblea de "Normas de convivencia" para su aprobación y que en las Asambleas de propietarios para la elección de una nueva junta de condominio y Administradora, se debe tratar solo cuatro puntos a saber: 1). Memoria y cuenta de la Junta de condominio saliente, y la aprobación de la misma por parte de los copropietarios. 2). Elección de la nueva Junta de Condominio. 3). Memoria y cuenta de la Administradora sobre sus actos en el periodo de la junta de condominio saliente, y la aprobación de la misma por parte de los copropietarios. 4). ratificación o nombramiento de una nueva Administradora. -
• Que como la Junta de condominio saliente 2.021-2.022 va imponer puntos diferentes a estos, que es menester de la nueva junta de condominio de acuerdo a las necesidades de la comunidad organice las nuevas propuestas apegadas a la ley. -
• Que es obvio que la Junta de condominio saliente 2.021-2.022, ya estaba preparada para continuar con una gestión que ha creado muchas dudas por su manera de actuar, y las decisiones a ultranza que podrían traer un perjuicio sobre las propiedades de sus patrocinados dentro del centro Comercial El Castillejo. -
• Que sobre el subrayado nuestro 3, lo expresado por la convocatoria en cuanto a: "Para poder participar los propietarios e inquilinos autorizados deberán estar solventes con sus pagos tanto de condominio, como áreas comunes arrendadas si fuese el caso", esto viola flagrantemente el derecho a la Defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional, y el derecho de propiedad en cuando el goce uso y disfrute de la propiedad, como lo establece el artículo 545 del Código civil Venezolano: (…). -
• Que en pleno conocimiento de que cada propietario de un local comercial del Centro Comercial El Castillejo, es copropietario de sus áreas comunes, no lo pueden condicionar a la hora de toma de decisiones, que existen los mecanismos legales para el cobro de los valores adeudados por concepto de obligación común de pago condominio, lo establece el artículo 20 de la Ley de propiedad Horizontal y es facultad del administrador y que esto no cercena de manera alguna el derecho a voto de algún propietario en una asamblea General. -
• Que solamente en la convocatoria para la Asamblea general de copropietarios del Centro Comercial El Castillejo, en el contenido de la misma se violan disposiciones legales elementales para dar como Nula de toda Nulidad esta Asamblea General. -
• Que no obstante, el día 6 de Diciembre del 2.022, se celebró la prenombrada Asamblea de Copropietarios, con la característica de no haber el Quórum necesario para tal fin, así como lo establece el artículo 23 de la Ley de propiedad Horizontal. -
• Que aun así, el Presidente de la Junta de condominio y administrador, ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad número V-4.371.628, expone ante los asistentes a dicha asamblea sendas autorizaciones de propietarios para darle a su persona voz y voto, y así validar dicha Asamblea. -
• Que al ser increpado por sus representados y demás asistentes a esta reunión para que expusiera públicamente estas autorizaciones y verificar su validez, se negó de manera rotunda, haciendo caso omiso, continuando inmutablemente de manera soberbia e impositiva con la reunión. -
• Que el señor Presidente de la Junta de Condominio y Administrador el Ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, titular de la Cédula de Identidad número V-4.371.628, comenzó a hablar de su gestión y presenta un Balance General sin soportes, facturas, ni comprobantes, mal hecho y entregado además apresuradamente, expuso su memoria y cuenta de manera escueta, divagante, insuficiente, con poca claridad, tanto tu gestión como Presidente de la Junta de Condominio y administrador, violando disposiciones éticas al preparar y presentar un informe a los copropietario de los locales del prenombrado Centro Comercial, violando disposiciones metodológicas elementales, partiendo de información falsa no comprobada, y al ser increpado nuevamente por lo irregular de esta entrega de cuentas, se negó nuevamente a dar claridad al asunto, por lo cual mis representados y otros propietarios de locales asistentes a esta Asamblea, decidieron retirarse del lugar en espera de un nuevo llamado a reunión, pero esta vez ajustada a la ley con una entrega de cuentas claras y precisas. -
• Que al pasar de los días, sus representados y otros propietarios de locales se enteraron que la reunión había continuado sin su presencia, reeligiéndose para la misma el Ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad número V- 4.371.628, quien desde hace vieja data ha mantenido una conducta incorrecta en cuanto al manejo de la Junta de Condominio, viciando los actos de la misma con acciones que perjudican a sus representados y a todos los copropietarios de locales comerciales del Centro Comercial El Castillejo. -
• Que en fecha 10 de mayo del 2.022, renunció formalmente la administradora elegida por los propietarios del prenombrado Centro Comercial, EL DEMANDADO decidió unilateralmente violando la ley al autonombrarse ADMINISTRADOR del Centro Comercial El Castillejo, contratando a una ciudadana de nombre MARVIN RIOS, quien de acuerdo a sus intereses la hace llamar la ADMINISTRADORA, pero cuando se le solicita alguna solvencia o diligencia, la misma informa que es al Presidente de la Junta de Condominio el Ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad número V-4.371.628. -
• Que su representada la ciudadana MAGDA KASABDJI ABUYUN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.515.269, en fecha 19 de diciembre del 2.022, solicitó formalmente a la ciudadana quien dice ser y llamarse Sra. MARVIN RIOS, quien labora en un local propuesto para la Junta de condominio en el Centro Comercial El castillejo para la administración del mismo, que por escrito le informe quien tiene el cargo de administrador del prenombrado Centro Comercial, que en ese preciso momento de su puño y letra escribió en la misiva el nombre de quien actúa como administrador del Centro Comercial El Castillejo: ADMINISTRADOR RICARDO HERNÁNDEZ, que efectivamente es el Presidente de la junta de condominio. -
• Que EL DEMANDADO decidió unilateralmente violando la ley al autonombrarse ADMINISTRADOR del Centro Comercial El Castillejo, Que lo anterior conlleva a un acto de absoluta ilegalidad violando flagrantemente el artículo 19 de la Ley de propiedad Horizontal, ya que nunca fue elegido como Administrador, usurpando este cargo. -
• Que el hecho anterior, sumado al hecho de que las entregas de sus cuentas son sombrías, esto trae un perjuicio tanto a sus representados como al resto de propietarios de los locales comerciales del Centro Comercial El Castillejo, EL DEMANDADO funge como Juez y parte al mismo tiempo, lo cual no le da claridad a su gestión. -
• Que el ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad número V-4.371.628, ya por años ha manipulado a su antojo, tanto los haberes, como la normativa legal del Centro Comercial Castillejo, en detrimento del patrimonio de sus representados como al resto de propietarios de los locales de este Centro comercial. tomando decisiones administrativas y normativas a placer sin previa consulta a los propietarios de los locales Comerciales, es por ello que mis representados y otros Copropietarios, de locales comerciales del Centro Comercial El Castillejo solicitaron formalmente por escrito mediante una misiva al DEMANDADO que expusiera ante ellos el libro de asamblea de propietarios de manera tal de constatar tanto la última asamblea realizada ilegalmente el día 06 de Diciembre del 2.022, como las anteriores y lograr verificar en qué momento se eligió como administrador del prenombrado Centro Comercial, que hasta el momento que no han tenido respuesta del mismo. -
• Que sus representados en vista de su incertidumbre, el no saber con claridad qué pasa y pasará con el rumbo que lleva la administración y junta de condominio del Centro comercial El Castillejo donde mantienen sus propiedades, solicitaron formalmente por escrito mediante misiva al DEMANDADO, que permitiera formalmente la realización de una auditoria a su gestión conformada por profesionales Contables imparciales, para despejar todo tipo de dudas, manifestándole que no aprobaban su gestión como presidente de la junta de condominio 2.021-2.022, por falta de transparencia, así mismo que estimara esta solicitud con CARÁCTER DE URGENCIA, y que hasta el momento no han tenido respuesta del mismo. -
• Se pregunta: ¿Por qué razón la Junta de Condominio que administra el patrimonio de la comunidad de copropietarios del Centro Comercial El Castillejo, teniendo en cuenta que existen graves actos ilícitos, como el nombramiento violatorio de la norma jurídica y de manera temeraria del Presidente de la Junta de Condominio EL DEMANDADO como Administrador, quiere perpetuarse como miembro de Junta de Condominio?, ¿Por qué EL DEMANDADO insiste en perpetuarse en el poder? -
• Que la Asamblea de copropietarios convocada y realizada ilegalmente el día 06 de diciembre del 2.022 es nula de toda nulidad, violando los requisitos de forma y fondo establecidos por la ley de propiedad Horizontal en su artículo 23, en donde no existía el cuórum exigido por la misma, en donde dicha memoria y cuenta de la junta de condominio y administradora no fue aprobada por los copropietarios, en esa Asamblea gran cantidad de propietarios abandonaron la misma al notar toda esta serie de irregularidades, cómo podemos permitir una auto-reelección de manera ilícita, que hasta la convocatoria está llena de ilicitudes. Como se expuso anteriormente. -
• Que en aras de la Justicia, no pueden permitir que el EL DEMANDADO se mantenga como de la Junta de Condominio y Administrador, esto es totalmente inadmisible, ya que en ningún caso puede ser Juez y parte, violando la norma jurídica en su Artículo 19 y 20 en cuanto al nombramiento del Administrador y facultades.-
• Que sus representados como Copropietarios de locales comerciales del Centro Comercial El Castillejo deben velar por que se cumpla la ley y evitar un perjuicio a todos los copropietarios. -
• Que el demandado alquila kioscos en las áreas comunes y tenemos entendido sin contrato legal, es por eso que URGE verificar toda la documental solicitada, la cual él se ha negado a entregarla para verificar estas anomalías. -
• Que es inadmisible la auto-elección de esta Junta de condominio nombrada ilegalmente, que no da la información de manera clara, aun cuando por escrito los copropietarios la solicitan. -
• Que en la Asamblea de Copropietarios en fecha 06 de Diciembre del 2.022, su memoria y cuenta nunca presentó los correspondientes soportes ni comprobantes de ingresos y egresos del condominio, en donde EL DEMANDADO no ha procedido correctamente, y ello tiene consecuencias jurídicas y económicas muy importantes, además de las responsabilidades civiles y penales que eventualmente determinen los órganos de justicia. -
• Que fundamenta la presente demanda en cuanto la facultad para demandar en los artículos 25 de la ley de Propiedad Horizontal, amparado en los Artículos 26,27,49,51,y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la ilegalidad de la convocatoria a la Asamblea de Propietarios del Centro Comercial El Castillejo, Artículos. 23 y 24 de la ley de Propiedad Horizontal, y Artículo. 545 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la ilegalidad de la celebración de la Asamblea de propietarios del prenombrado Centro Comercial en los Artículos 16,19,20,23,24 de la ley de Propiedad Horizontal, y Artículo 545 del Código Civil Venezolano.-
• Que solicita en nombre de sus representados, lo siguiente: 1).- Se sirva a admitir la presente demanda y su subsanación. 2).- Que la competente autoridad declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL CASTILLEJO, celebrada el día 06 de Diciembre del 2.022, convocada por el Presidente de la junta de condominio y Administrador del Prenombrado Centro Comercial, Ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad número V- 4.371.628. 3).- Que esta competente autoridad, cumpliendo con lo establecido en la ley y por lo antes expuesto por la representación legal, ordene la realización una nueva Asamblea de copropietarios del Centro Comercial El Castillejo, en donde se haga entrega formalmente de la gestión de la Junta de Condominio 2.021-2.022 y del Administrador, y la aprobación de la misma por parte de los copropietarios, así como la elección de los nuevos miembros de la junta de condominio y administradora. 4).- Que esta competente autoridad, cumpliendo con lo establecido en la ley, ordene que se exhiba los libros de las Asambleas Generales de copropietarios del Centro Comercial El Castillejo, a todo aquel propietario que los solicite, de manera tal de aclarar cualquier duda que esté presente. 5).- Que esta competente autoridad, cumpliendo con lo establecido en la ley, ordene la realización de una auditoria a la gestión de la junta de condominio y administradora 2.021-2.022, del prenombrado Centro Comercial, conformada por profesionales Contables imparciales. 6.- Que esta competente autoridad ordene que las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta la total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios profesionales, sean cancelados por parte del DEMANDADO. 7).- Por último, solicita muy respetuosamente que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a Derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-
• Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 5.500,00), equivalente a TRECE MIL SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (13.750 U.T.) aproximadamente. -
• Que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se establece como domicilio procesal del demandante en la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Centro Comercial Castillejo, planta baja, local PB-01-15, número telefónico (0424)2082618, correo electrónico: tuconsultoriajuridica@gmail.com. -
• Que la parte demandada el Ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad número V-4.371.628, puede ser citado en la siguiente dirección: Centro Comercial El Castillejo, primer piso, local signado con las letras y números P1-02-04, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Número telefónico (0424)1503520. -

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el caso de marras el demandado ciudadano RICARDO ANTONIO HERNÁNDEZ SANTANA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.371.628; en su carácter de Presidente, de la Junta de Condominio del Centro Comercial Castillejo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIBER DANIEL SANCHEZ TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.955.927, en la oportunidad procesal correspondiente, compareció e hizo sus alegatos en los siguientes términos:

• Que en fecha 06 de Diciembre de 2022, se llevó a cabo la Asamblea General de Propietarios, convocada por la Junta de Condominio correspondiente al período 2020-2021, todo en base al Artículo 14 del Estatuto de Condominio del Centro Comercial Castillejo, "...si por cualquier circunstancia la asamblea no hiciera designación de una nueva junta de condominio al vencimiento de la anterior, se entenderá que esta continua en sus funciones por un periodo de un año más y así sucesivamente hasta designación y toma de posición de sus sustitutos...".-
• Que para el día 24 de noviembre del año 2022, mediante publicación en el periódico Ultimas Noticias, la cual reza lo siguiente: “CONVOCATORIA. La junta Condominio del Centro Comercial El Castillejo, convoca a todos los copropietarios a una Asamblea General, que se efectuará el día martes 6 de diciembre de 2022, Hora: 10:00 am, de no haber Quorum reglamentario se hará un segundo y tercer llamado a las 11:00 am en la cual se tomará decisiones con los participantes presentes, todo de conformidad con el artículo 13 (Décimo Tercero de la Asamblea de propietarios del documento de condominio Vigente). Lugar: la convocatoria se realizará frente a la oficina de condominio. Puntos a tratar:- Informe de Gestión 2021-2022. -Elección de nueva junta de condominio 2022-2023. - Proposición ante la asamblea de "Normas de Convivencia". para su aprobación. Nota: Aquellos arrendatarios que comparezcan por ante la asamblea, deberán consignar la debida autorización otorgada por el propietario del local respectivo, de no ser así, no tendrá derecho al voto en dicha asamblea Para poder participar los propietarios e inquilinos autorizados deberán estar solventes con sus pagos tanto de condominio, como áreas comunes arrendadas si fuese el caso...". -
• Que por error involuntario o desconocimiento, se cometieron algunos errores que dieron pie a la inconformidad de algunos copropietarios quienes en días posteriores a dicha Asamblea se sintieron en la imperiosa necesidad de acudir antes este digno Tribunal. -
• Que en fecha 02 de febrero del presente año, la junta de condominio convocó a una Asamblea General de copropietarios para el día 07 de febrero de este mismo año, con el único punto a tratar de ratificar o designar al respectivo Administrador. (…), la cual reza lo siguiente: CONVOCATORIA: La junta Condominio del Centro Comercial El Castillejo, convoca a una Asamblea Extraordinaria de copropietario, para el día 07 de febrero de 2023, con el único punto a tratar Ratificación o Designación del Administrador(a) para el periodo 2022-2023. en vista que en la Asamblea celebrada el día 06 de Diciembre de 2022, no se Ratificó o se Designó. Hora: 10:00 am, de no haber Quorum reglamentario se hará un segundo y tercer llamado a las 11:00 am en la cual se tomará decisiones con los participantes presentes, todo de conformidad con el artículo 13 (Décimo Tercero de la Asamblea de propietarios del documento de condominio Vigente). Lugar: la convocatoria se realizará frente a la oficina de condominio. Punto único a tratar: - RATIFICACION O DESIGNACION DEL ADMINISTRADOR(A) Nota: Aquellos arrendatarios que comparezcan por ante la asamblea deberán consignar la debida autorización otorgada por el propietario del local respectivo (VERIFICABLE) TANTO DEL PROPIETARIO COMO DEL AUTORIZADO, de no ser así, no tendrá derecho al voto en dicha asamblea. Para poder participar los propietarios e inquilinos autorizados deberán estar solventes con sus pagos tanto de condominio, como áreas comunes arrendadas si fuese el caso...".-
• Que en fecha 07 de febrero de 2023, se dio inicio a las 10:00 horas de la mañana a dicho acto, donde un grupo de propietarios de manera vehemente manifestaron su descontento y su voluntad de desconocer a la junta directiva que se designó en fecha 06 de diciembre del año 2022. -
• En vista de esa situación la Junta de Condominio en aras de mantener la paz y armonía y la buena convivencia entre los copropietarios decide en ese acto y luego de haber consultado con una especialista en la materia, volver a convocar, subsanando los errores cometidos con anterioridad, que dieron pie al descontento, todo ello ocurrió antes de las 10:30 horas de la mañana. -
• Que luego de haberse tomado dicha decisión de manera voluntaria, compareció ante la oficina de condominio la alguacil de este digno Tribunal de nombre KATERINE MEJIAS, para proceder al acto de citación formal y hacer entregar de la compulsa al representante de la junta de condominio el ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad N° V-4.371.628; siendo las 10:45 A.M., tal y como se evidencia en la respectiva citación que cursa en la presente causa. -
• Que por todo lo expuesto, y tomando en cuenta el desconocimiento de que existía un proceso judicial y ya habiéndose tomado las decisiones pertinentes conjuntamente con los miembros y copropietarios de la junta de condominio, se procedió a realizar una nueva convocatoria, con la finalidad de subsanar los errores cometidos anteriormente, y procurar la estabilidad, la paz y armonía entre la comunidad, la cual reza los siguiente: “CONVOCATORIA. La junta de Condominio del Centro Comercial El Castillejo convocó a una Asamblea extraordinaria de copropietarios, a fin de designar o ratificar al Administrador de la Junta de Condominio publicada en el periódico Ultimas Noticias de fecha 02-02-2023. Es entonces, que reunidos los copropietarios asistentes el día 07- 02-2023, fecha de la convocatoria a las 10:00am fueron oídas las palabras esgrimidas por algunos de estos copropietarios, donde manifestaron su inconformidad y a la vez que no reconocen a la Junta de Condominio, elegida el día 06-12-2022. En consecuencia ésta Junta de Condominio en pleno uso de la facultades conferidas plenamente en Asamblea Ordinaria de fecha 01-12-21, y en aras de garantizar la paz, armonía y el buen comportamiento que debe imperar en toda comunidad de copropietarios ha decidido voluntariamente convocar a una Asamblea Ordinaria de copropietarios, con el fin de presentar informe de gestión, una nueva elección de Junta de Condominio y Designación del Administrador para el día QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2023, en las oficinas del Condominio a las 10:00am se hará el primer llamado, segundo llamado a las 11:00am y tercer llamado a las 11:30am. De no haber quorum suficiente se tomarán decisiones con los presentes. PUNTOS A TRATAR: 1- INFORME DE GESTION DEL (PERIODO 2021-2022). 2- ELECCIÓN DE JUNTA DE CONDOMINIO (PERIODO 2022 2023). 3- DESIGNACIÓN DEL ADMINISTRADOR (PERIODO 2022- 2023) ¿Quiénes tienen derecho al voto?. 1- Todos los copropietarios o terceros que se encuentren debidamente facultados a través de autorización escrita o poder notariado para hacerlo 2- Todo copropietario que demuestre tal cualidad (documento de compra-venta registrado, acta de asamblea en caso de ser persona jurídica, poder notariado)...".-
• Que ha sobrevenido a la presente causa la ausencia del principio del interés procesal, el cual se encuentra establecido en el Artículo 16 del Código de Procesamiento Civil, que expone lo siguiente: "...Código de Procesamiento Civil. Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...".-
• Que el interés procesal es como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía judicial. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la auto tutela de los propios derechos. -
• Que cuando el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, requiere que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría en decir que para proponer la demanda hay que tener la razón. Que el interés procesal es un requisito que ha de mantenerse a lo largo del juicio, pues de lo contrario se produce la extinción de la acción y en consecuencia, el Juez puede declarar terminado el litigio. -
• Que el interés procesal puede al ser sobrevenido tiene unos efectos, es decir cualquiera sea la forma en la que se satisfaga extra-procesalmente la pretensión y desaparezca sobrevenidamente el interés, estimamos que no puede justificarse la continuación de dicho juicio, pues la fuerza que puso el movimiento el proceso ya no existe. Técnicamente puede seguirse con el litigio e incluso puede llegar a la sentencia, pero ello carecerá de sentido pues la verdadera finalidad del interés procesal como elemento integrante de la pretensión es evitar tutela innecesaria.-
• En definitiva, es en estos casos donde debe darse el término anticipado al proceso, pues su prosecución sería inútil, dado que no es un fin de sí mismo, sino una forma de solucionar las controversias que verifican la sociedad. Si estando pendiente un juicio el actor ve por otros medios satisfecha la necesidad que buscaba entonces ya no se justifican la continuación del juicio, pues en definitiva devino en innecesario, inútil, e inconducente. -
• Que el interés jurídico ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, exp. 07-0556, el expone lo siguiente:”...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. De la jurisprudencia transcrita se evidencia, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción -

EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Los argumentos expresados por la representación de la parte demandada en la contestación de la presente demanda fueron los siguientes:

• Que basándose en el CAPITULO III, del petitorio de los demandantes en cuanto al punto dos referente a lo peticionado, respecto a: Que este Tribunal declare la nulidad absoluta de la asamblea de copropietarios del Centro Comercial El Castillejo, celebrada el día 06 de Diciembre de 2022, convocada por el Presidente de la Junta de Condominio y Administrador del prenombrado Centro Comercial, el ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.371.628.-
• Que no fue el ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA quien convoco dicha reunión, existiendo una falta de cualidad, según lo establece el Artículo 361 del Código del Procedimiento Civil...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio"...
• Que aun así, y a todo evento, CONVIENE en la necesidad que por errores en la convocatoria se debía proceder a una nueva convocatoria que subsanara los errores cometidos en la anterior, objeto de esta demanda. La cual, antes de la respectiva citación que se pusiera a derecho en la presente causa fuera decidida en acta. -
• Que en cuanto al punto tercero del petitorio del actor, referente a: Que se ordene la realización de una Nueva Asamblea de copropietarios del Centro Comercial El Castillejo, en donde se haga entrega formalmente de la gestión de la Junta de Condominio 2021-2022, y del Administrador, y la aprobación de la misma por parte de los copropietarios, así como la elección de los nuevos miembros de la junta de condominio y administradora. CONVIENE en este punto, razón por la cual se decidió el día 7 de febrero de 2023 a las 10:00 AM, realizar nueva convocatoria, para el próximo miércoles 15 de febrero de 2023. -
• Que en cuanto al punto cuarto del libelo presentado por actor, referente a que esta competente autoridad, cumpliendo con lo establecido en la Ley ordene que se exhiban los libros de las Asambleas Generales de Copropietarios del Centro Comercial El Castillejo, a todo aquel propietario que lo solicite, de manera tal de aclarar cualquier duda que esté presente. CONVIENE, considerando que es un derecho de todo propietario a tener acceso a dichos libros conforme lo establece la Ley de Propiedad Horizontal. -
• Que en relación al punto cinco del petitorio del actor, rechaza y contradice este punto debido a que, según su dicho, no se puede auditar cuentas que no se han rendido, que si la parte actora solicita la Nulidad de la Asamblea por ilegal, debe esperar que se realice la rendición de cuenta válidamente y una vez cumplida esta formalidad, si lo estima conveniente podrá acudir ante la autoridad competente, de ser necesario y solicitar la respectiva Rendición de Cuentas, la cual además establece un procedimiento totalmente diferente al establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, sobre el cual la parte actora basó su demanda, lo que ocasiona una Inepta acumulación de Pretensiones debido a que no concurren todos los elementos que la ley exige de manera concurrente para que tenga lugar ducha acumulación. Artículo 78 Código de Procesamiento Civil "No podrán acumularse en el mismo libelo" pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. -
• Que sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. -
• Que con relación al punto referido a que en la convocatoria condicionan el derecho al voto con estar solvente, alega que no ha sido una disposición creada en dicha convocatoria, sino que el Articulo DECIMO TERCERO del estatuto del Condominio del Centro Comercial Castillejo, debidamente registrado en fecha 15 de Marzo de 2000, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 14, en la oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, última parte reza textualmente: “...LOS PROPIETARIOS QUE NO ESTUVIEREN SOLVENTES EN EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES FRENTE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NO TENDRAN DERECHO AL VOTO...". -
• Que dicha norma no ha sido objeto de nulidad, tampoco de algún amparo por parte de algún afectado, que desaplique, de ser conducente, el referido artículo que a la fecha se encuentra vigente en el estatuto.
• Que la Ley de Propiedad Horizontal le otorga facultades de administración a la Junta de Condominio cuando el Articulo 18 Ord. "C", establece: "...en todo caso... C) Ejercer las funciones del Administrador, en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo...". -
• Que no depende de una demanda por nulidad de una Asamblea debido a irregularidades en su convocatoria, decidir el destino de la Junta de Condominio del Centro Comercial Castillejo, que por ello que se convocó a toda la comunidad de propietarios para que asistan a la Asamblea y de su mayoría, de forma legal y democrática se realice la debida elección, luego de presentada las debidas cuentas. -
• Que por todo lo anteriormente expuesto solicita la extinción de la presente acción, por haber sobrevenido una falta de interés procesal, al haberse logrado de forma extrajudicial el cumplimiento del interés procesal, que dio origen a la presente acción, principio fundamental para la existencia del proceso, establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo, además, ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, exp. 07-0556, la cual se encuentra up supra señalado o que en su defecto sea declarada SIN LUGAR en la definitiva. -


DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora acompañó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:

• Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2022, anotado bajo el No. 23, Tomo 50, folio 95 hasta 98, otorgado por el ciudadano JORGE ALEJANDRO LEON GONZALEZ, plenamente identificado ut supra, al abogado TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.699, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. quedando demostrado la facultad amplia y suficiente otorgada al abogado antes identificado, para que actué en su representación. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha once (11) de marzo de 2009, correspondiente al local No.- P2-01-15, perteneciente al ciudadano JORGE ALEJANDRO LEON GONZALEZ. El referido documento, es un documentos público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto la mismo no fue impugnado, ni tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del derecho que le asiste al ciudadano JORGE ALEJANDRO LEON GONZALEZ, sobre el inmueble antes referido, el cual forma integrante del Centro Comercial El Castillejo, situado en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha primero (01) de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 498, folio 869, trimestre en curso, correspondiente local No.- PB-01-15, perteneciente como co-propietaria a la ciudadana MAGDA KASABDJI ABUYUN. El referido documento, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del derecho que le asiste a la ciudadana MAGDA KASABDJI ABUYUN, sobre el inmueble antes referido, el cual forma integrante del Centro Comercial El Castillejo, situado en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 16 de junio de 2015, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente al causante KASABDJI NAHHBE ANTOINE. El referido documento, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del derecho que como heredera del causante KASABDJI NAHHBE ANTOINE, le asiste a la ciudadana MAGDA KASABDJI ABUYUN. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (Forma 32) emanado de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Declaración Sucesoral, de fecha16 de abril de 2014 de 2015, perteneciente al causante KASABDJI NAHHBE ANTOINE. El referido documento, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del derecho que como heredera del causante KASABDJI NAHHBE ANTOINE, le asiste a la ciudadana MAGDA KASABDJI ABUYUN, sobre el inmueble antes referido, el cual forma parte integrante del Centro Comercial El Castillejo, situado en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.-
• Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2022, anotado bajo el No. 24, Tomo 50, folio 99 hasta 102, otorgado por la ciudadana MAGDA KASABDJI ABUYUN, plenamente identificada ut supra al abogado TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.699, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la facultad amplia y suficiente otorgada al abogado antes identificado, para que actué en su representación. ASI SE ESTABLECE.-
• Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2022, anotado bajo el No. 24, Tomo 50, folio 99 hasta 102, otorgado por la ciudadana CHAN CHIU CHEUK CHEUNG, plenamente identificada ut supra, al abogado TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.699, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. quedando demostrado la facultad amplia y suficiente otorgada al abogado antes identificado, para que actué en su representación. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de documento de Propiedad del local No.- PB-03-17, de fecha 31 de marzo de 2000, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, anotado bajo los Nos. 35 y 21, Protocolo 1° y 3°, Tomos 16 y 3, de los libros respectivos, perteneciente a la co-propietaria ciudadana CHAN CHIU CHEUK CHEUNG. El referido documento, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del derecho que le asiste a la ciudadana CHAN CHIU CHEUK CHEUNG, sobre el inmueble antes referido, el cual forma integrante del Centro Comercial El Castillejo, situado en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE. -
• Copia simple de Cartel Informativo emanado de este Tribunal informando el período de Guardia a disposición desde el 22-12-2022 hasta 06-01-2023, debido a las festividades decembrinas. El mencionado documento es público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue dictado por funcionario público competente para darle fe pública, y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que no hubo despacho durante el período antes señalado. ASI SE ESTABLECE. -
• Impresión de fotografía tomada con un teléfono móvil de chat enviado al correo electrónico institucional de este Tribunal municipio1.civil.guatire@gmail.com y respondido en fecha 4 de enero de 2023. En el cual se lee: “03-01-2023. DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL CASTILLEJO. DEMANDANTE ABG. TOMAS BORRERO. ANEXOS Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora Buenos días, tal y como se le informó en llamada telefónica realizada en horas de la mañana al número de teléfono (0424)208.26.18, d su libelo al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en horas laborales comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (08:30) y tres y treinta de la tarde (03 la cuantía de su demanda, ya que verificando la misma no se evidencia. Todo esto motivado a que nos encontramos en asueto navideño nuestras labores habituales el día 09/01/2023. Att, Rubmerly Armas, Secretaria Acc.” La impresión de fotografía del chat en referencia, es apreciada con el mismo valor que se les otorga a las copias o reproducciones fotostáticas comunes, en correcta aplicación al contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por cuanto no fueron impugnadas, se le otorga valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como copia fidedigna de su original. Quedando demostrado que fue enviado para su distribución el libelo de demanda de Nulidad de Asamblea, en estudio más anexos ASÍ SE ESTABLECE.-
• Publicación en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 24 de noviembre de 2022 de convocatoria para celebración de Asamblea General de co-propietarios del Centro Comercial en referencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“ CONVOCATORIA.
La junta Condominio del Centro Comercial El Castillejo, convoca a todos los copropietarios a una Asamblea General, que se efectuará el día martes 6 de diciembre de 2022, Hora: 10:00 am, de no haber Quorum reglamentario se hará un segundo y tercer llamado a las 11:00 am en la cual se tomará decisiones con los participantes presentes, todo de conformidad con el artículo 13 (Décimo Tercero de la Asamblea de propietarios del documento de condominio Vigente). Lugar: la convocatoria se realizará frente a la oficina de condominio. Puntos a tratar:- Informe de Gestión 2021-2022. -Elección de nueva junta de condominio 2022-2023. Proposición ante la asamblea de "Normas de Convivencia". para su aprobación. Nota: Aquellos arrendatarios que comparezcan por ante la asamblea, deberán consignar la debida autorización otorgada por el propietario del local respectivo, de no ser así, no tendrá derecho al voto en dicha asamblea Para poder participar los propietarios e inquilinos autorizados deberán estar solventes con sus pagos tanto de condominio, como áreas comunes arrendadas si fuese el caso..."-

El ejemplar del periódico antes descrito no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado que se dio cumplimiento a la carga de anunciar en el medio de prensa de “circulación” la convocatoria antes señalada, conforme a lo previsto en el artículo décimo sexto del Documento de Condominio del Centro Comercial El Castillejo. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia simple de Documento de Condominio, debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público en fecha 27 de mayo de 1999, quedando anotado bajo el No. 301, folios 409 al 410, trimestre en curso. El referido documento, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo de la constitución legal del Centro Comercial El Castillejo” su existencia y cláusulas que lo regulan. ASÍ SE DECLARA.-
• Acuse de recibo de comunicación escrita, realizada por la ciudadana MAGDA KASABDJI ABUYUN, en su carácter de co-propietaria del local signado con el número y letra PB 01-05, de fecha 19 de diciembre de 2022, dirigida al Presidente del CC El Castillejo, ciudadano Ricardo Hernández, según se evidencia de sello húmedo de recibido de fecha 19/12/2022, mediante la cual solicita el nombre completo del Administrador, con carácter de urgencia y respuesta inmediata. En la parte inferior se lee “Administrador Sr. Ricardo Hernández”. A la documental antes referida esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículo 1363 y 1374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. -
• Acuse de recibo de comunicación escrita realizada por el ciudadano JORGE LEON, en su carácter de propietario del local signado con el número y letra P2 01-05, el cual forma parte del CC Castillejo, dirigida al Presidente del CC El Castillejo, ciudadano Ricardo Hernández, de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante la cual solicita se le haga entrega del cuaderno de Asambleas de propietarios, del ya referido Centro Comercial, solo para sacar alguna copias revisar y constatar algunas situaciones, con carácter de urgencia. Siendo testigos firmantes en la mencionada comunicación: MAGDA KASABDJI, ELIAS KASSABJI V-10.692.769 y MARÍA CASTRO V- 14.495.376. A esta documental esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acuse de recibo de comunicación escrita, de fecha 19 de diciembre de 2022, realizada por el ciudadano JORGE LEON, en su carácter de propietario del local signado con el número y letra P2 01-05, el cual forma parte del CC Castillejo, dirigida al Presidente del CC El Castillejo, ciudadano Ricardo Hernández, en la cual se lee textualmente: “Para: Ciudadano Ricardo Hernández Presidente de la junta de condominio del Centro Comercial Castillejo Administrador del Centro Comercial Castillejo. Asunto: Lo expuesto. Nosotros los aquí firmantes, con el Derecho que nos faculta por ser copropietarios de bienes inmuebles (locales comerciales), que forman parte del Centro comercial Castillejo, ubicado en la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, muy respetuosamente solicitamos nos permitan realizar una auditoría administrativa, a la gestión de la junta de condominio del año 2.021 - 2.022 la cual usted presidio, y que nosotros NO aprobamos, así como su administración, esto por falta de transparencia e información que a nuestro juicio implica que usted como presidente de la junta de condominio y a su vez administrador, NO obro como un buen padre de familia y obediencia al mandato de ley, tal como lo establece el Código Civil Venezolano en su artículo 1.692, y la Ley de propiedad Horizontal en sus artículos 18,19,20. Sin más que hacer referencia, agradeciendo estime el contenido de la siguiente solicitud con CARÁCTER DE URGENCIA, y de respuesta de manera inmediata luego de recibirla. Son testigos presenciales de la entrega de la presente solicitud los ciudadanos: MAGDA KASABDJI, ELIAS KASSABJI V-10.692.769 y MANUEL FERNANDEZ V- 4.974.838. A esta documental esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
• Acuse de recibo de comunicación de fecha 09 de enero de 2023, dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial El Castillejo, en la cual se lee en la parte superior del mismo Construcciones e Inspecciones Franal, C.A. por el ciudadano Alfredo J Martínez, co-propietario del local P3-01-16, solicitando informe de gestión, memoria y cuenta del período 2021-2022. A esta documental esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acuse de recibo de comunicación de fecha 09 de enero de 2023, dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial El Castillejo, en la cual se lee en la parte superior del mismo Construcciones e Inspecciones Franal, C.A. por el ciudadano Alfredo J. Martínez, titular de la cédula de identidad No. V- 5.641.079, co-propietario del local P3-01-16, solicitando informe de gestión, memoria y cuenta del período 2021-2022. A esta documental esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia fotostática de documento de Propiedad del local No.- P3-01-16, de fecha 05 de mayo del 2003, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, anotado bajo los Nos. 42, Protocolo 1°, Tomos 07, de los libros respectivos, perteneciente a la Sociedad Mercantil Construcciones e Inspecciones Franal,C.A., representada por el ciudadano Alfredo J Martínez, en su carácter de Director. El referido documento, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del derecho que le asiste al ciudadano Alfredo J Martínez, en su carácter de Director Sociedad Mercantil Construcciones e Inspecciones Franal, C.A., sobre el inmueble antes referido, el cual forma integrante del Centro Comercial El Castillejo, situado en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.-
• Copia fotostática de Asamblea General Extraordinaria a correspondiente a la Sociedad Mercantil Construcciones e Inspecciones Franal, C.A., en el cual consta la cualidad de Director del ciudadano Alfredo J Martínez. El referido documento, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo del derecho que le asiste al ciudadano Alfredo J Martínez, en su carácter de Director Sociedad Mercantil Construcciones e Inspecciones Franal, C.A., sobre el inmueble antes referido, el cual forma integrante del Centro Comercial El Castillejo, situado en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.-
• Acuse de recibo de comunicación escrita, de fecha 7 de diciembre de 2022, realizada por el ciudadano ciudadano Alfredo J Martínez, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inspecciones Franal, C.A, solicitando a la Junta de Condominio del Centro Comercial El Castillejo Informe de Gestión 2021/2022, presentado el día 06 de diciembre del 2022 así como memoria y cuenta de la gestión 2021/2022. A esta documental esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acuse de recibo de comunicación escrita, de fecha 17 de enero de 2023, realizada por el ciudadano Alfredo J Martínez, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inspecciones Franal, C.A, ratificando solicitud por falta de respuesta a la Junta de Condominio del Centro Comercial El Castillejo de Informe de Gestión 2021/2022, presentado el día 06 de diciembre del 2022 así como memoria y cuenta de la gestión 2021/2022. A esta documental esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acuse de recibo de comunicación escrita, de fecha 24 de enero de 2023, realizada por el ciudadano Alfredo J Martínez, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inspecciones Franal, C.A, ratificando solicitud por falta de respuesta, a la Junta de Condominio del Centro Comercial El Castillejo de memoria y cuenta de la gestión 2021/2022. A esta documental esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acuse de recibo de comunicación escrita, de fecha 24 de febrero de 2023, realizada por el ciudadano Alfredo J Martínez, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inspecciones Franal, C.A, ratificando por falta de respuesta la solicitud de copia del acta de copropietarios donde se designa la nueva Junta directiva del Centro Comercial El Castillejo para el periodo 2021/2022; copia del acta de Asamblea de copropietarios de fecha 06 de diciembre de 2023; copia del acta de Asamblea de copropietarios fecha 07 de febrero de 2023 y copia del acta de Asamblea de copropietarios fecha 07 de febrero de 2023 y copia del acta de Asamblea de copropietarios fecha 15 de febrero de 2023. A esta documental esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 1363 y 1374 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promueve la declaración de los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-5.641.079, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inspecciones Franal, C.A copropietaria de local P3-01-16 del Centro Comercial El Castillejo. MARIA MILAGROS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-14.495.376, copropietaria del local p2-01-15.; ANTONIO JOSE KHASSALE LOUKA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-15.373.676, quien posee un kiosko signado con el No. 2, dentro de las áreas comunes del Centro Comercial El Castillejo y el ciudadano JORGE ELIAS KHASSALE LOUKA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. V-12.682.816, quien posee un kiosko signado con el No. 12, dentro de las áreas comunes del Centro Comercial El Castillejo. Para el día y hora fijada a los fines de evacuar la presente prueba, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, declarando desierto el mismo por la no comparecencia de ninguno de los testigos promovidos, en tal sentido quien aquí decide no tiene prueba alguna que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
• Acta de Asamblea General Ordinaria de co-propietarios del Centro Comercial El Castillejo celebrada en fecha seis (6) de diciembre de 2022, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda en fecha 01 de enero de 2023, anotada bajo el No. 21, Tomo 3, folios 88 al 93. El documento en referencia, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Es demostrativo el hecho cierto que se llevó a cabo con la celebración de la mencionada Asamblea, la aprobación del informe de gestión, se eligió la Junta de Condominio quedando como Presidente: el ciudadano Ricardo Hernández, como Secretario: Antonio Laurenco, Tesorero Álvaro Hernández, vocales: Ismary Delgado, German Rondón y Eladis Barreto. Aprobación de la memoria y cuenta 2021-2022 y aprobación de normas de convivencia.-
• Publicación de convocatoria de fecha 24 de noviembre de 2022, en el diario “Ultimas Noticias”, para la celebración de la Asamblea General de co-propietarios para el día 06 de diciembre de 2022, a las 10:00 am. Puntos a tratar: Informe de Gestión 2021-2022; elección de nueva junta de condominio 2022-2023 y proposición ante la Asamblea de Normas de Convivencia. El ejemplar del periódico antes descrito no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado que se dio cumplimiento por la representación de la Junta de Condominio (demandado), a la carga de anunciar en el medio de prensa de “circulación” la convocatoria antes señalada, conforme a lo previsto en el artículo décimo sexto del Documento de Condominio del Centro Comercial El Castillejo. ASI SE ESTABLECE. -
• Publicación de convocatoria de fecha 02 de febrero de 2023, en el diario “Ultimas Noticias”, para la celebración de la Asamblea General de copropietarios el día 07 de febrero de 2022, a las 10:00 am. Punto único a tratar RATIFICACION O DESIGNACIÓN DEL ADMINISTRADOR (A). El ejemplar del periódico antes descrito no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado que se dio cumplimiento por la representación de la Junta de Condominio (demandado), a la carga de anunciar en el medio de prensa de “circulación” la convocatoria antes señalada, conforme a lo previsto en el artículo décimo sexto del Documento de Condominio del Centro Comercial El Castillejo. ASI SE ESTABLECE.
• Acta de Asamblea Ordinaria de copropietarios, levantada en fecha 07 de febrero de 2023, con motivo de la celebración de la Asamblea Ordinaria de co-propietarios convocada para esa misma fecha (07/02/2023), la cual tendría como punto único a tratar RATIFICACION O DESIGNACIÓN DEL ADMINISTRADOR (A), la cual no se celebró. En su lugar, se dejó constancia en el acta en referencia, que se hace una nueva convocatoria y se anula el punto único referido, suspendiéndose la convocatoria realizada para la celebración de la Asamblea General de copropietarios antes mencionada. Dicha acta fue debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2023, anotada bajo el No. 25, Tomo 11, Protocolo 2° de los libros respectivos. El mencionado documento es público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue dictado por funcionario público competente para darle fe pública, y por cuanto la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Siendo demostrativo el hecho cierto del cual se dejó constancia con la celebración de la misma. ASI SE ESTABLECE.-
• Publicación de convocatoria de fecha 09 de febrero de 2023, en el diario “LA VOZ”, para la celebración de la Asamblea General de co-propietarios para el día 15 de febrero de 2023, a las 10:00 AM. Puntos a tratar: Informe de Gestión 2021-2022; Elección de la Junta de Condominio 2022-2023 y Designación del Administrador (a). El ejemplar del periódico antes descrito no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado que la representación de la Junta de Condominio (demandado) anunció en el medio de prensa de “circulación” la convocatoria antes referida, conforme a lo previsto en el artículo décimo sexto del Documento de Condominio del Centro Comercial El Castillejo. ASI SE ESTABLECE.-
• Acta de Junta de Condominio del Centro Comercial El Castillejo celebrada en fecha quince (15) de febrero de 2023, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 2023, anotada bajo el No. 09, Tomo 7, folios 52 al 55. El documento en referencia, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado de falso por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Es demostrativo el hecho cierto que describe en la misma y que se llevó a cabo con la celebración de la mencionada Asamblea y el cual es del tenor siguiente: “Reunidos los señores Ricardo Hernández, Antonio Laurenco, Álvaro Hernández, Fortunato Sartore, Ismerys Delgado y Gerardo Cohelo. Elegidos en Asamblea General como miembros de la Junta de Condominio. Toma la Palabra el señor Ricardo Hernández y propone al señor Ricardo Laurenco para que asuma el cargo de PRESIDENTE., toma la palabra el señor Álvaro Hernández y propone como secretaria a la señora Ismerys Delgado, toma la palabra el señor Antonio Laurenco y propone al señor Ricardo Hernández como tesorero, se decidió que los vocales serán los señores Álvaro Hernández, Fortunato Sartore y el señor Gerardo Cohelo (…)”.
Cumplido legalmente como han sido cada uno de los actos procesales en el presente asunto, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento de conformidad a lo establecido en los artículos 885 parte in fine del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 890 ejusdem, quien aquí decide pasa hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVA

PUNTO PREVIO
Alega el apoderado judicial de la parte demandada: “(…) tomando en cuenta el desconocimiento de que existía un proceso judicial y ya habiéndose tomado las decisiones pertinentes conjuntamente con los miembros y copropietarios de la junta de condominio, se procedió a realizar una nueva convocatoria, con la finalidad de subsanar los errores cometidos anteriormente, (negritas del Tribunal) y procurar la estabilidad, la paz y armonía entre la comunidad (…). Todo ello nos lleva a concluir que ha sobrevenido a la presente causa la ausencia del principio del interés procesal, el cual se encentra establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expone lo siguiente: ...Código de Procesamiento Civil. Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...". Alega igualmente, que el interés procesal es como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía judicial. Que esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la auto tutela de los propios derechos. Que cuando el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría en decir que para proponer la demanda hay que tener la razón. Que el interés procesal es un requisito que ha de mantenerse a lo largo del juicio, pues de lo contrario se produce la extinción de la acción, en consecuencia, el Juez puede declarar terminado el litigio. Que el interés procesal puede al ser sobrevenido tiene unos efectos, es decir cualquiera sea la forma en la que se satisfaga extra- procesalmente la pretensión y desaparezca sobrevenidamente el interés, estima que no puede justificarse la continuación de dicho juicio, pues la fuerza que puso el movimiento el proceso ya no existe. Técnicamente puede seguirse con el litigio e incluso puede llegar a la sentencia, pero ello carecerá de sentido pues la verdadera finalidad del interés procesal como elemento integrante de la pretensión es evitar tutela innecesaria. Que en definitiva, es en estos casos donde debe darse el término anticipado al proceso, pues su prosecución sería inútil, dado que no es un fin de sí mismo, sino una forma de solucionar las controversias que verifican la sociedad. Si estando pendiente un juicio el actor ve por otros medios satisfecha la necesidad que buscaba entonces ya no se justifican la continuación del juicio, pues en definitiva devino en innecesario, inútil, e inconducente. Continua, afirmando que el interés jurídico ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, exp. 07-0556, el expone lo siguiente:”...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. De la jurisprudencia transcrita se evidencia, que habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción”.
A fin de pronunciarse respecto a los alegatos esgrimidos este Tribunal pasa a ilustrar a las partes respecto a las cuestiones previas, destacando la definición que de las mismas da el eminente procesalista Emilio Calvo Vaca, a saber:

“Todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.
Las cuestiones previas son defensas que se oponen, no para dar respuesta a la demanda, sino para denunciar los errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial que, en el caso del sistema breve, como el que nos ocupa, impiden la conclusión de la fase de instrucción y el desenvolvimiento del ´proceso para llegar a la fase de dictar sentencia definitiva.
En nuestro ordenamiento jurídico existen las denominadas formas procesales definidas por la doctrina como el conjunto de reglas que establece la ley para todos y cada uno de los actos del procedimiento a los cuales es menester sujetarse para no incurrir en sanciones que puedan llegar hasta la nulidad o inexistencia del mismo. Igualmente y muy unido a las formas procesales, nuestro ordenamiento jurídico se rige por tiempos procesales, los cuales se refieren al momento en que los actos procesales y exposición de alegatos y defensas se han de realizar para ser eficaces. Por ello, no les está permitido a ninguna de las partes intervinientes en el proceso relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, es decir, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, alegatos y/o defensas, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.-
El legislador en la norma adjetiva, específicamente en su artículo 16 establece:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma anteriormente transcrita ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000, considerando la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”.
En este orden de ideas, cabe destacar la opinión que respecto al interés procesal sostiene el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Por su parte la misma Sala Constitucional, con Ponencia Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 19 días del mes de diciembre de 2001, sostuvo:

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

En el caso de marras la parte demandada alega que ha sobrevenido una falta de interés procesal, fundamentado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, debido a que “se procedió a realizar una nueva convocatoria, con la finalidad de subsanar los errores cometidos anteriormente, y procurar la estabilidad, la paz y armonía entre la comunidad”. (Negritas del Tribunal). Ciertamente se llevó a cabo una nueva convocatoria tal y como se evidencia de Publicación de convocatoria de fecha 09 de febrero de 2023, en el diario “LA VOZ”, para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de copropietarios para el día 15 de febrero de 2023, a las 10:00 AM. Puntos a tratar: Informe de Gestión 2021-2022; Elección de la Junta de Condominio 2022-2023 y designación del Administrador (a) (periodo 2022-2023) (…). Sin embargo, de la revisión de las actas de conforman el presente expediente y la lectura minuciosa efectuada al acta de fecha 15 de febrero de 2023, la cual es la única que corre a los autos con tal fecha, a los folios 151 al 152, se evidencia que se trata de un ACTA DE JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL CASTILLEJO la cual es del tenor siguiente: “Hoy 15 de febrero del año 2023, reunidos los señores Ricardo Hernández, Antonio Laurenco, Álvaro Hernández, Fortunato Sartore, Ismerys Delgado y Gerardo Cohelo. Elegidos en Asamblea General como miembros de la Junta de Condominio. Toma la Palabra el señor Ricardo Hernández y propone al señor Ricardo Laurenco para que asuma el cargo de PRESIDENTE., toma la palabra el señor Álvaro Hernández y propone como secretaria a la señora Ismerys Delgado, toma la palabra el señor Antonio Laurenco y propone al señor Ricardo Hernández como tesorero, se decidió que los vocales serán los señores Álvaro Hernández, Fortunato Sartore y el señor Gerardo Cohelo (…).”:
Como se evidencia claramente no tiene absolutamente nada que ver el número de asistentes a la mencionada reunión de Junta de condominio, ni los puntos tratados en la misma, con los puntos descritos en la convocatoria de fecha 09 de febrero de 2023, la cual es del tenor siguiente:
CONVOCATORIA. La junta de Condominio del Centro Comercial El Castillejo convocó a una Asamblea extraordinaria de copropietarios, a fin de designar a ratificar al Administrador de la Junta de Condominio publicada en el periódico Ultimas Noticias de fecha 02-02-2023 Es entonces, que reunidos los copropietarios asistentes el día 07- 02-2023, fecha de la convocatoria a las 10:00am fueron oídas lan palabras esgrimidas por algunos de estos copropietarios, donde manifestaron su inconformidad y a la vez que no reconocen a la Junta de Condómino, elegida el día 06-12-2022. En consecuencia ésta Junta de Condominio en pleno uso de la facultades conferidas plenamente en Asamblea Ordinaria de fecha 01-12-21, y en aras de garantizar la paz, armonía y el buen comportamiento que debe imperar en toda comunidad de copropietarios ha decidido voluntariamente convocar a una Asamblea Ordinaria de copropietarios, con el fin de presentar informe de gestión, una nueva elección de Junta de Condominio y Designación del Administrador para el dia QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2023, en las oficinas del Condominio a las 10:00am se hará el primer llamado, segundo llamado a las 11:00am y tercer llamado a las 11:30am. De no haber quorum suficiente se tomarán decisiones con los presentes. PUNTOS A TRATAR 1- INFORME DE GESTION DEL (PERIODO 2021-2022). 2- ELECCIÓN DE JUNTA DE CONDOMINIO (PERIODO 2022-2023). 3- DESIGNACIÓN DEL ADMINISTRADOR (PERIODO 2022- 2023) ¿Quiénes tienen derecho al voto?1- Todos los copropietarios o terceros que se encuentren debidamente facultados a través de autorización escrita o poder notariado para hacerlo 2- Todo copropietario que demuestre tal cualidad (documento de compra-venta registrado, acta de asamblea en caso de ser persona jurídica, poder notariado)...".-
Como se dejó establecido el Acta levantada en fecha 15 de febrero de 2023, es un Acta de Junta de condominio (negritas del Tribunal) y no como quiso la parte demandada hacer creer que se trataba de un Acta de Asamblea Extraordinaria de copropietarios que jamás se celebró, que se tratarían los puntos señalados en la convocatoria de fecha 09 de febrero de 2023, especificados Ut Supra. De lo anterior se desprende que existe y persiste un interés jurídico actual por parte de la representación de la parte actora, el cual es sostenido y mantenido por la misma, ya que al no celebrarse una nueva Asamblea de copropietarios para subsanar los errores que asume el apoderado de la demandada se cometieron, en la celebración de la Asamblea Extraordinaria de copropietarios de fecha 06 de diciembre de 2023, continua la circunstancia o situación jurídica real cuya irregularidad se demanda, aunado al temor de los daños que tal situación pudiera causar, encontrándose el actor a la espera del reconocimiento del derecho que le asiste por considerar que ha sido violentados, al afirmar que no se cumplió con los parámetros legales para llevar a cabo la celebración de la Asamblea de copropietarios del 06/12/2023, cuya nulidad se solicita. La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión”. Quien aquí decide considera que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho no ha sido materializada, por lo que se mantiene el interés procesal del actor en el presente asunto. Por lo antes expuesto, la delación de LA FALTA DE INTERES PROCESAL debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decidido el punto previo antes señalado de la manera indicada, pasa este Juzgado, a resolver el fondo de la controversia; en los siguientes términos:

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la parte actora demanda la nulidad de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 06 de diciembre de 2022, alegando que dicha Asamblea fue convocada en fecha 24 de noviembre de 2022, por la Junta de Condominio cuyo presidente y Administrador es el ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.371.628, mediante publicación en el periódico Ultimas Noticias y carteles. Dicha convocatoria estableció textualmente: “CONVOCATORIA. La Junta de Condominio del Centro Comercial El Castillejo, convoca a todos los copropietarios a una Asamblea General, que se efectuará el día martes 6 de diciembre de 2022, Hora 10:00 am, de no haber quorum reglamentario se hará un segundo llamado y tercer llamado a las 11:00 am, en la cual se tomarán las decisiones con los participantes presentes, todo de conformidad con el artículo 13 (Décimo Tercero de la Asamblea de propietarios, del documento de condominio vigente). (subrayado nuestro 1). Lugar: La convocatoria se hará frente a la oficina de condominio. Puntos a tratar: - Informe de gestión 2.021-2.022. –Elección de la Junta de Condominio 2.022-2.023. – Proposición ante la Asamblea de “Normas de convivencia” para su aprobación. (Subrayado nuestro 2). Nota: Aquellos arrendatarios que no aparezcan por ante la Asamblea, deberán consignar la debida autorización otorgada por el propietario del local respectivo, de no ser así, no tendrá derecho al voto en dicha asamblea. Para poder participar los propietarios e inquilinos autorizados deberán estar solventes con sus pagos tanto de condominio, como áreas comunes arrendadas si fuese el caso (subrayado nuestro 3)”. Denuncia que en el primer subrayado se viola flagrantemente lo establecido en el artículo 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. (…). Alega que para aprobar propuestas en Asamblea de Propietarios, es indispensable cumplir con el cuórum necesario, los llamados en una sola reunión no bastan para cumplir con lo establecido en la ley. También alega, que el único Reglamento de condominio del prenombrado Centro Comercial en su artículo décimo tercero (13°) expresa lo siguiente: “La Junta de condominio cumpliendo las normas del documento de condominio y del presente reglamento podrá elaborar las reglamentaciones internas adicionales que crean convenientes para el mejor funcionamiento del "CENTRO COMERCIAL EL CASTILLEJO", siendo dichas normas obligatorias para todos los copropietarios.". Mantiene que la prenombrada convocatoria a Asamblea de propietarios del Centro Comercial El Castillejo en su contenido y fondo es ilegal. Sostiene que el subrayado 2 (establece como uno de los puntos a tratar, Proposición ante la asamblea de "Normas de convivencia" para su aprobación y que en las Asambleas de propietarios para la elección de una nueva junta de condominio y Administradora, se debe tratar solo cuatro puntos a saber: 1). Memoria y cuenta de la Junta de condominio saliente, y la aprobación de la misma por parte de los copropietarios. 2). Elección de la nueva Junta de Condominio. 3). Memoria y cuenta de la Administradora sobre sus actos en el periodo de la junta de condominio saliente, y la aprobación de la misma por parte de los copropietarios. 4). Ratificación o nombramiento de una nueva Administradora. Afirma que sus representados y otros propietarios de locales se enteraron que la reunión había continuado sin su presencia, reeligiéndose para la misma el Ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA, titular de la cédula de identidad número V-4.371.628, viciando los actos de la misma con acciones que perjudican a sus representados y a todos los copropietarios de locales comerciales del Centro Comercial El Castillejo. Que en virtud de la renuncia de la Administradora elegida por los propietarios del prenombrado Centro Comercial, el demandado decidió unilateralmente violando la ley al autonombrarse ADMINISTRADOR del Centro Comercial El Castillejo, conllevando a un acto de absoluta ilegalidad, violando flagrantemente el artículo 19 de la Ley de propiedad Horizontal. Denuncia que la Asamblea de copropietarios convocada y realizada ilegalmente el día 06 de Diciembre del 2.022 es nula de toda nulidad, ya que viola los requisitos de forma y fondo establecidos por la ley de propiedad Horizontal en su artículo 23, por cuanto no existía el cuórum exigido por la misma y que la memoria y cuenta de la junta de condominio y administradora no fue aprobada por los copropietarios, en esa Asamblea, ya que gran cantidad de propietarios abandonaron la misma al notar toda esta serie de irregularidades.
Por su parte, la representación de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la defensa de fondo alegando la falta de interés procesal, defensa ésta que ya fue decidida como punto previo de este fallo y declarada sin lugar. Igualmente alegó como contestación de fondo en resumen lo siguiente: Rechaza y contradice en contenido del punto cinco del libelo de la demanda debido a que, según su dicho, no se puede auditar cuentas que no se han rendido, que si la parte actora solicita la Nulidad de la Asamblea por ilegal, debe esperar que se realice la rendición de cuenta válidamente y una vez cumplida esta formalidad, si lo estima conveniente podrá acudir ante la autoridad competente, de ser necesario y solicitar la respectiva Rendición de Cuentas, la cual además establece un procedimiento totalmente diferente al establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, sobre el cual la parte actora basó su demanda, lo que ocasiona una Inepta acumulación de Pretensiones debido a que no concurren todos los elementos que la ley exige de manera concurrente para que tenga lugar ducha acumulación. Artículo 78 Código de Procedimiento Civil "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Este alegato fue decidido mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, desechando la misma. Respecto a la que en la convocatoria condicionan el derecho al voto con estar solvente, alega que no ha sido una disposición creada en dicha convocatoria, sino que el Articulo Décimo Tercero del Documento del Condominio del Centro Comercial El Castillejo, debidamente registrado en fecha 15 de Marzo de 2000, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo 14, en la oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en su último aparte, establece textualmente: “...LOS PROPIETARIOS QUE NO ESTUVIEREN SOLVENTES EN EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES FRENTE A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NO TENDRAN DERECHO AL VOTO...". Sostiene que dicha norma no ha sido objeto de nulidad, tampoco de algún amparo por parte de algún afectado, que desaplique, de ser conducente, el referido artículo que a la fecha se encuentra vigente en el estatuto. Respecto a esta afirmación, cabe destacar que toda clausula, artículo que vaya en contra de las normas establecidas en nuestras Constitución Nacional no puede aplicarse bajo ninguna circunstancia so pena de incurrir en violación de derecho constitucionales, por lo que todo copropietario tiene derecho a participar activamente en las Asambleas Extraordinarias de copropietarios dentro de su comunidad, teniendo la obligación los miembros de las Juntas de Condominio de preservar tal derecho, en aras de la tutela del derecho a participación que es de carácter constitucional. Aun estando insolvente en el pago de sus obligaciones. En este sentido, la ley establece los medios legales idóneos para hacer que el copropietario insolvente cumpla con el pago de su obligación condominial. Afirma que la Ley de Propiedad Horizontal le otorga facultades de administración a la Junta de Condominio cuando el Articulo 18 Ord. "C", establece: "...en todo caso... C) Ejercer las funciones del Administrador, en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo...". Muy claro es el texto legal en referencia cuando establece: “La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración (…). Ciertamente, la junta de condominio podrá ejercer las funciones de Administración, en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo, sin embargo para ejercer tal función, se deben agotar todas las diligencia necesarias para llevar a cabo la celebración de la Asamblea Extraordinaria de copropietarios en la cual se tome la decisión por mayoría para el nombramiento del Administrador (a), mientras llega tal momento la junta asume tal responsabilidad pero no, sin dejar de promover la elección mediante Asamblea de copropietarios hasta que se logre, cumpliendo con los parámetros legalmente establecidos para tal fin.- Aduce que no depende de una demanda por nulidad de una Asamblea debido a irregularidades en su convocatoria, decidir el destino de la Junta de Condominio del Centro Comercial Castillejo, que por ello que se convocó a toda la comunidad de propietarios para que asistan a la Asamblea y de su mayoría, de forma legal y democrática se realice la debida elección, luego de presentada las debidas cuentas. -
Ahora bien, luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada y analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes en este proceso, corresponde a esta Juzgadora verificar si procede o no la acción de nulidad incoada. -
En materia de condominio se refiere el Legislador a la resolución de los asuntos concernientes a las cosas comunes en general, o aquellos asuntos que atañen solo a algunos de los propietarios y las dos formas legales para lograr la opinión de los condóminos, a saber el mecanismo de la consulta y la fórmula de la asamblea para deliberar sobre lo que, a juicio del administrador, la Junta de Condominio y/o un número calificado de propietarios sea necesario y/o urgente. En ambos métodos o fórmulas para deliberar, el Legislador quiso establecer un número de requisitos formales, de orden esencial para la validez de los acuerdos alcanzados. Entre estos requisitos esenciales encontramos requisitos de cuórum, publicidad, certeza, tiempo y forma de los actos, entre otros, y el incumplimiento o ausencia de cualquiera de estos requisitos en una convocatoria, indefectiblemente la viciaría de nulidad. -
En este orden de ideas vale la pena traer a colación el significado que se ha sostenido respecto al cuórum la Real Academia Española, a saber:
“CUORUM: Número mínimo de miembros en una asamblea necesario para constituirse o para dar validez a los acuerdos que se tomen en ella. Proporción de votos favorables que requiere un acuerdo para constituirse

Igualmente el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene relación directa a la consulta de los propietarios, los correspondientes acuerdos, la forma de su implementación y su asentamiento en el Libro de Acuerdos.
Establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal en su aparte tercero los siguientes:
“Si a la Asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior (…)

El Código Civil, pauta respecto del cuórum necesario para considerar válidos los acuerdos, el cual reza:

"Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador."

El legislador ha establecido como exigencia en aquellos casos que conciernen a los copropietarios, como requisito, el cuórum necesario para la validez, y su incumplimiento generaría la nulidad de dicho acto, en el caso de autos, se puede constatar de las actas procesales, que en la asamblea celebrada el 06 de diciembre de dos mil veintidós (2022), no se contaba con el cuórum requerido, tal hecho se puede evidenciar específicamente del acta de Asamblea levantada y consignada a los autos, a la cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio. Al hacer un simple operación matemática de suma, respecto al valor atribuido en el Documento de Condominio del Centro Comercial El Castillejo a cada uno de los locales que forman parte del referido Centro Comercial, cuyo copropietario asistió a la Asamblea de la cual se pide la nulidad en el presente juicio, se obtuvo un valor porcentual total de 28,52 %, el cual se desglosa de la siguiente manera: “ANTONIO LAURENCO PB-03-07, PB 03-08, P1 02-11, P1 03-01-07, P1 03-01-09, P1 03-01-1’. P1 03-03, total alícuotas 9,4407% CI V-10.644.313, AYURAMI MACHADO CI V-14.869.241, P1 03-02, Alícuota 5,700%, Ismary Rondón 4.583.554, P3 01-02, alícuota 0,3670%, German Rondón 3.548.024, P3 01-01, alícuota 0,2940% Eladis Barreto 5.979.700, P2 01-01, alícuota 0,2940%, Álvaro Hernández 12.488.145, (P1 01-16=0,5560), (P1 01-02= 0,5560), (P3- 01-21=0,2970), (P2- 01-17= 0,2970) total alícuota 1,70. Ricardo Hernández 4.371.628, (P1 02-14= 0,5660), (P1 01-15= 0,5560 + P1 03-10 + 03-02,03030306 y PB 01-16= alícuota 2,80 + PB 02-09 y PB 02-11= 1,701, total alícuota 9,322. Marlyn Bonilla P1 01-01, Gonzalez Dayany 15.131.372, P1 01-01, 0.5560, Reinaldo Hernandez PB 01-06, 16.910.802, PB 01-09, 0.8505, quedando constituido por: Álvaro Hernandez C.I. 12.488.145, Ricardo Hernandez C.I 4.371.628, Antonio Laurenco C.I 10.644.313, German Rondón C.I 3.548.024, Eladis Barreto C.I 5.979.700, Ismary Delgado C.I 4.583.554, siendo que, se requiere la presencia y el voto favorable de un número de propietarios que representen al menos dos tercios (2/3), lo que representa un 66,66%, del valor porcentual atribuido en el Documento de Condominio a cada uno de los locales que forman parte del Centro Comercial ya tantas veces referido, para obtener la validez de los acuerdos y decisiones tomados en dicha Asamblea. Tal y como lo establece el Documento de condominio en su artículo Décimo Sexto: “(…) Para la validez de los acuerdos y decisiones de las Asambleas de Propietarios se requerirá siempre que la Ley de Propiedad Horizontal no exija unanimidad, la presencia y el voto favorable de un número de propietarios que representen al menos dos tercio (2/3) del valor atribuido en este documento a cada una de las Etapas I y II del "CENTRO COMERCIAL EL CASTILLEJO" Si en esta primera reunión no hubiese quórum, sin perjuicio de que el Administrador opte por realizar una consulta de acuerdo con lo previsto con el Artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, se efectuará una segunda convocatoria con las mismas formalidades y la Asamblea que se celebre en estos términos quedará válidamente constituida con la presencia y el voto favorable de un número de propietarios que representen más de la mitad del valor atribuido en este documento a las Etapas I y li del "CENTRO COMERCIAL EL CASTILLEJO (…)”.
De tal manera que no se logró constituir válidamente la asamblea celebrada como ha quedado demostrado en esta decisión, por lo que, mal podrían consultarse los puntos señalados a ser debatidos en la asamblea general extraordinaria. Lo correcto era, realizar una nueva convocatoria a fin de celebrar válidamente la Asamblea de copropietarios, por cuanto no existía el cuórum necesario. Lo cual no fue aceptado por los presentes, y pasaron a deliberar por los puntos del orden del día. -
Pues bien, esta jurisdiscente, a los fines de decidir la presente controversia considera, igualmente, hacer referencia a las consultas y asambleas de propietarios, las cuales se refieren a dos maneras de conocer la voluntad de la masa de propietarios. -
A manera de ilustración, se transcribe lo sostenido por el Dr. JUAN GARAY, en su obra la Ley de Propiedad Horizontal (Condominios), comentada, páginas 45 y 46: “La Ley da preferencia a la consulta individual por considerarla que es más cómoda para los propietarios. Sin embargo, en la práctica suelen reunirse a menudo las asambleas, que tienen la ventaja sobre la consulta, de que se prestan al debate y mejor conocimiento del asunto que se va a votar. Además, no exigen notificar a los propietarios uno por uno. El artículo 22 remite al Documento de Condominio, que es el que normalmente establece las normas a seguir para la aprobación de los acuerdos de propietarios. Y solamente si el Documento de Condominio no trae dichas normas o se remite a la Ley de Propiedad Horizontal, habrá que aplicar los artículos de ésta que son los 23, 24 y 25. Así pues, tenemos aquí un caso en que la propia Ley remite al Documento de Condominio (Estatutos Sociales de la Asociación), siendo éste en consecuencia la autoridad máxima en materia de cómo tomar acuerdos sobre administración y conservación del condominio”.
Pues bien, en el presente caso, como ya se dijo, trata de una acción incoada para lograr la Nulidad de la Asamblea de copropietarios mediante la cual, no hubo el cuórum establecido en el documento de condominio del Centro Comercial El Castillejo, es decir, no hubo el voto favorable de un número de propietarios que representaran al menos dos tercios (2/3), lo que representa un 66,66%, del valor porcentual atribuido en el Documento de Condominio a cada uno de los locales que forman parte del Centro Comercial El Castillejo, para que se constituyera legalmente la Asamblea Extraordinaria.
Se evidencia del acervo probatorio traído a los autos que no se cumplió cabalmente con las normas que rigen las pautas para celebrar la Asamblea, ya que un número minoritario de copropietarios, no pueden realizar acuerdos en nombre de los otros violentando el orden legal y creando inseguridad y desconfianza entre los miembros de la comunidad de propietarios provocando anarquía y descontento. El no cumplimiento de las normas condominillos no pueden hacerse costumbre y mal puede el apoderado de la parte actora convalidar un acto como el de hacer una convocatoria para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Propietarios para el día 15 de febrero de 2023 y no llevar a cabo la misma, disfrazando y tratando de hacer creer que la reunión entre algunos copropietarios llevada a cabo en la mencionada fecha (15/2/2023), asentada en ACTA DE REUNION DE JUNTA DE CONDOMINIO era la Asamblea Extraordinaria de copropietarios convocada en fecha 09 de febrero de 2023, a lo que como conocedor del derecho y el deber de cumplir cabalmente las leyes, debe abstenerse de llevar a cabo y consentir tales actos .
Por lo tanto, el haber celebrado la Asamblea Extraordinaria en fecha seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) sin contar con el cuórum reglamentario para la validez de la misma constituye una acción ilegal e improcedente, ya que contraría lo establecido en la Ley Especial que rige la materia y en el documento de condominio del Centro Comercial El Castillejo, siendo éstas normas las que rigen los requisitos y los procedimientos a seguir en los casos como el que ahora nos ocupa, y tales exigencias, requisitos y formalidades son inherentes a la comunidad de copropietarios por mandato expreso de los artículos 19, de la Ley de Propiedad Horizontal y el Documento de Condominio respectivo.-
De tal manera, que al comprobarse la inexistencia del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para la validez de las Asambleas, para tratar los puntos que ya se han sido transcritos en este fallo, no siendo éste el mecanismo ni la forma para hacerlo, lo cual evidencia que la Asamblea cuya nulidad se solicita, adolece de evidentes vicios, que la hacen nula, lo cual permite afirmar que es procedente la acción propuesta y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE INTERES PROCESAL interpuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el abogado TOMAS ANTONIO BORRERO IGLESIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.480.081, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 134.699, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO LEON GONZALEZ, MAGDA KASABDJI ABUYUN y CHAN CHIU CHEUK CHEUNG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.294.092, V-6.515.269 y V-13.320.531, respectivamente. Contra el ciudadano RICARDO ANTONIO HERNANDEZ SANTANA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.371.628 en su carácter de Presidente y Administrador de la Junta de Condominio del Centro Comercial Castillejo, representado por el abogado en ejercicio JAIBER DANIEL SANCHEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.955.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 266.262.-
TERCERO: Se declara la NULIDAD DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 06 de diciembre de 2022 y los efectos que se deriven de ella. En consecuencia, se deberá convocar una Asamblea de copropietarios con las formalidades establecidas en el Documento de Condominio del Centro Comercial El Castillejo y en la Ley de Propiedad Horizontal, tomando en consideración los siguientes puntos a tratar en el orden del día: 1) Entrega formal del informe de gestión de la Junta de Condominio 2.021-2.022 y del Administrador. 2) Exhibición de los libros de las Asambleas Generales de copropietarios del Centro Comercial El Castillejo. 3) Elección de los nuevos miembros de la junta de condominio y administrador (a). 4) Realización de una auditoria a la gestión de la junta de condominio y administrador 2.021-2.022, en caso de ser necesario, con el nombramiento de expertos en la materia y conforme a la Ley.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web Miranda.tsj.gob.ve. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc,

RUBMERLY ARMAS GIRON

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.-


LA SECRETARIA Acc,

RUBMERLY ARMAS GIRON




LQdDS/rag
Exp. 4201