REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, veintisiete (27) de marzo de 2023.
212º y 164º

SOLICITUD: N° 13544.-
PARTE SOLICITANTE: YELIZ MARIA DUARTE SALCEDO y JOEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.945.895 y V-12.295.629, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 105.348.-
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2023, los ciudadanos YELIZ MARIA DUARTE SALCEDO y JOEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.945.895 y V-12.295.629, respectivamente, respectivamente, respectivamente asistidos por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 105.348, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Arevalo, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 02, folio Nº 02, expedida por el Registro Civil antes mencionado.-
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la Barrancas, calle Caja de agua, casa Nº 45, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.-
3°) Que durante su relación procrearon dos (03) hijos y no fueron adquiridos bienes comunes al patrimonio conyugal.-
4°) Con el discurrir de los años la armonía conyugal colmada de afecto y amor reciproco, respeto y socorro mutuo había entre ellos, se desvaneció, lo que le genero diversas circunstancia de incomprensión e intolerancia que hacen la vida en común difícil de sostenerla, por lo que se motivó a tomar la decisión en común de proceder a separarse de cuerpos, lo cual ocurrió aproximadamente del año dos mil dieciocho (2018), así existiendo la ruptura de la vida común por desafecto o desafecto, aunque compartían el mismo inmueble como vivienda, su vida común como pareja está separada en habitaciones diferentes. Expresada así la circunstancia de hecho la separación física, por lo que se mantuvieron por esta situación fáctica por más de cuatro (04) años y desde ese entonces no han hecho vida común bajo ninguna circunstancia.-

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 02, folio 02, de fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Arevalo, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos YELIZ MARIA DUARTE SALCEDO y JOEL PARRA, suficientemente identificados en autos, cursante al folio ocho (08) y folio nueve (09).-
b) Copia simple de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.945.895 y V-12.295.629, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos YELIZ MARIA DUARTE SALCEDO y JOEL PARRA, cursante a los folios diez (10) y folio once (11).-
c) Copia simple de la Cédula de Identidad No.V-23.201.389, correspondiente a la hija de los solicitantes, ciudadana EXCEL YOHENDRY PARRA DUARTE, cursante al folio doce (12).-
d) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 122, folio 122, de fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Arevalo, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la hija de los solicitantes, ciudadana EXCEL YOHENDRY PARRA DUARTE, cursante a los folios trece (13) y folio catorce (14).-
e) Copia simple de la Cédula de Identidad No.V-27.769.131, correspondiente al hijo de los solicitantes, ciudadano JOEL LEONARDO PARRA DUARTE, cursante al folio quince (15).-
f) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 103, folio Nº 103, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil uno (2001), expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia el Arevalo, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al hijo de los solicitantes, ciudadano JOEL LEONARDO PARRA DUARTE, cursante a los folios dieciséis (16) y folio diecisiete (17).-
g) Copia simple de la Cédula de Identidad No.V-27.769.130, correspondiente a la hija de los solicitantes, ciudadana ANGIE FABIOLA PARRA DUARTE, cursante al folio dieciocho (18).-
h) Copia simple del Inpreabogados Nº 105.348, correspondiente a la Abogada asistente MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, cursante al folio veintiuno (21).-

En fecha 26/01/2023: Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes; y se anotó en el libro respectivo.-
En fecha 15/12/2022: Comparecieron los ciudadanos YELIZ MARIA DUARTE SALCEDO y JOEL PARRA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, previamente identificados, a los fines de consignar los recaudos solicitados. –
En fecha 16/02/2023: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose la boleta de Notificación y las copias certificadas respectivas.-
En fecha 08/03/2023: la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, hizo constar que recibió los emolumentos de traslado de parte de la parte interesada.-
En fecha 09/03/2023: la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, informó que en fecha 09/03/2023, se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público, donde al momento de su llegada fue atendida por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, en su condición de Secretaria II, en la referida Fiscalía, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación de fecha 16/02/2023, la cual consignó debidamente firmada.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, de los ciudadanos YELIZ MARIA DUARTE SALCEDO y JOEL PARRA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, previamente identificados Ut Supra, comparecieron a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común de los solicitantes, debido a que ya no existe cariño y/o amor entre ellos. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.-
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil, específicamente en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YELIZ MARIA DUARTE SALCEDO y JOEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.945.895 y V-12.295.629, respectivamente, respectivamente, respectivamente asistidos por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 105.348 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese en el portal web: miranda.scc.org.ve. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. –
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA Acc.,


RUBMERLY ARMAS GIRON.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,


RUBMERLY ARMAS GIRON.-
LQdDS/rag/Rd.-
DIVORCIO
Exp. Nº 13544.-