REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 08 de marzo de 2023
212° y 164°
Por escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2.022, por los ciudadanos: LEILY MARIANA SOJO ACOSTA y JONATHAN ALBERTO OLIVARES BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.209.759 y V-19.477.081 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio los ciudadanos NAYARIT DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES y EUCLIDES CUESTA PINZON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82.088 y 103.467, quienes de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 2.015, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda según consta en acta signada con el Nro. 481, Folio 231, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Llevados por ese Despacho en el año 2.015. Que su último domicilio conyugal fue la Carretera Nacional Guarenas- Guatire, Conjunto Residencial Solanas del Ávila, Primera Etapa, Torre F, Piso PB-6, Municipio Zamora, Parroquia Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
Que de su unión procrearon no procrearon hijos y no hay bienes que dividir en la comunidad conyugal.
Que en su relación ocurrieron desavenencias que lo distanciaron como pareja, y que separaron el segundo trimestre del año 2.022, dejando de tener vida en común.
En fecha 19 de diciembre de 2.022, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que emita su opinión al respecto.
En fecha 24 de enero de 2.023, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para que se practique la citación fiscal.
En fecha 26 de enero de 2.023, se expidieron las copias certificadas ordenadas en fecha 19 de noviembre diciembre de 2022.
En fecha 08 de febrero de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio de fecha 30 de octubre de 2.015, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, acta signada con el Nro. 481, Folio 231, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Llevados por ese Despacho en el año 2.015., perteneciente a los ciudadanos LEILY MARIANA SOJO ACOSTA y JONATHAN ALBERTO OLIVARES BARRETO, inserta en el folio seis (6).-
2. Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a las partes solicitantes los ciudadanos, LEILY MARIANA SOJO ACOSTA y JONATHAN ALBERTO OLIVARES BARRETO, inserta en los folios siete (7) y ocho (8).-
3. Copia simple del Inpreabogado, perteneciente a los Abogados NAYARIT DEL CARMEN RODRIGUEZ FLORES y EUCLIDES CUETSA PINZON inserta en el folio nueve (9) y diez (10).-
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de ocho (8) meses es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hechoy si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos LEILY MARIANA SOJO ACOSTA y JONATHAN ALBERTO OLIVARES BARRETO, antes identificados, expresaron su voluntad de divorciarse, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos, LEILY MARIANA SOJO ACOSTA y JONATHAN ALBERTO OLIVARES BARRETO. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: LEILY MARIANA SOJO ACOSTA y JONATHAN ALBERTO OLIVARES BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.209.759 y V-19.477.081 respectivamente En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente, contraído en fecha 30 de octubre de 2.015, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda según consta en acta signada con el Nro. 481, Folio 231, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Llevados por ese Despacho en el año 2.015.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT.-
EXP. Nº 5626.
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