REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 16 de marzo de 2023
212º y 164°

Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano CESAR EDUARDO PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.360.686, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANDY ANTONIO CUMARÍN, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 195.570 y mediante el cual manifiesta su voluntad de divorciarse de la ciudadana MARISABEL DURÁN RON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.983 conforme Sentencia Nro. 1070/2016 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, ante el (Ahora) Registro Civil del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 26 de diciembre de 1.998, inserta con el acta de matrimonio Nº92, del libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en Urbanización Menca de Leoni, Bloque 52, Edificio 01, Piso 5, Numero 0503, Guarenas Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Que procrearon dos (02) hijos durante su matrimonio, hoy mayores de edad ambos: ZOANNY ISABLE PATIÑO DURAN y CESAR EDUARDO PATIÑO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-29.682.901 y V-29.682.959.
Que adquirieron un apartamento ubicado en la Urbanización Menca de Leoni, Bloque 52, Edificio 01, Piso 5, Numero 0503, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Que, desde el 05 de diciembre de 2.011, se separaron debido a que la relación sentimental se fue deteriorando y surgieron diferencia irreconciliable, impidiendo la continuación de la vida en común.
En fecha 26 de enero de 2.023, comparece la solicitante con el objeto de otorgar poder Apud Acta a su Abogada.
En fecha 27 de enero de 2.023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana MARISABEL DURÁN RON, a fin de su comparecencia al Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda de divorcio, así mismo se acordó en esta misma fecha notificar a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, una vez conste en autos la práctica de la citación de la parte demandada, a los fines de que emita su opinión al respecto.
En fecha 08 de febrero de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana MARISABEL DURÁN RON, sin ningún problema.
En fecha 28 de febrero de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el (Ahora) Registro Civil del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, de fecha 26 de diciembre de 1.998, con el N° 92, de la unión celebrada entre los ciudadanos CESAR EDUARDO PATIÑO y MARISABEL DURÁN RON, inserta en el folio cuatro (4) .-

2. Copia simple del acta de nacimiento Nro. 111, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, de fecha 19 de marzo de 2.000, perteneciente a la ciudadana ZOANNY ISABEL PATIÑO DURAN, inserta en el folio cinco (5).-
3. Copia simple del acta de nacimiento Nro. 112, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, de fecha 26 de febrero de 2.003, perteneciente a la ciudadana CESAR EDUARDO PATIÑO DURAN, inserta en el folio seis (6).-
4. Copias simples de las Cédula de Identidad correspondiente a los ciudadano MARISABEL DURAN RON, (Demandada), CESAR EDUARDO PATIÑO (Demandante), ZOANNY ISABEL PATIÑO DURAN y CESAR EDUARDO PATIÑO DURAN (Hijos de los cónyuges ), inserta en el folio siete (7) .

5. Copias simples de la Cédula de Identidad y carnet de identificación de Inpreabogado correspondiente al ciudadano SANDY ANTONIO CUMARIN, inserta en el folio ocho (8).


TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que el ciudadano CESAR EDUARDO PATIÑO, manifestó su voluntad de divorciarse de la ciudadana MARISABEL DURÁN RON, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano CESAR EDUARDO PATIÑO en contra de la ciudadana MARISABEL DURÁN RON.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: CESAR EDUARDO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.360.686 en contra de la ciudadana MARISABEL DURÁN RON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.978.983. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído ante el (Ahora) Registro Civil del Municipio Autónomo José Félix Ribas del Estado Guárico, en fecha 26 de diciembre de 1.998, inserta con el acta de matrimonio Nº92, del libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN



En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT.-
EXP. Nº 5641.-