REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 24 de marzo de 2.023
212º y 164º
DEMANDANTE: JOSE FERNANDEZ DE CUEVAS DUGARTE venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-23.624.160.
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS DAVID MARTINEZ MORA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.931.
DEMANDADOS: FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA y MARLING DEL VALLE MENDOZA CARMONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-24.271.245 y V-13.712.751.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIERREZ Y CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.159.231 y 82.528, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 5497.-
-I-
Correspondió a este Tribunal, en fecha 04 de julio de 2.022 conocer de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, de acuerdo a la sentencia de fecha 03 de junio de 2.022, proferida del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde este se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDEZ DE CUEVAS DUGARTE, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo –demanda a los ciudadanos FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA y MARLING DEL VALLE MENDOZA CARMONA,
Ahora bien, en fecha 16 de marzo de 2.023, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte demandada, y co-demandada, los Abogados en ejercicio MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIERREZ y CARLOS USWALDO HERNANDEZ UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.231 y 82.528, respectivamente, representación debidamente acreditada en autos, quienes estando en el lapso procesal para ello de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la solicitud de oposición contra la intimación, en la cual entre otras cosas aluden que en fecha 03 de agosto de 2.022, consignaron escrito ante este Juzgado a los fines de declinar la competencia, por cuanto el valor de la cuantía estipulado en la presente causa excede la cuantía establecida en la resolución Nro. 2018-0013 del 24 de octubre de 2.018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41260 en fecha 25 de abril de 2.019, lo cual hace imposible que este Juzgado pueda conocer de la presente causa.
De los anteriormente descrito es menester para este Juzgado señalar lo siguiente en fecha 23 de septiembre de 2.022, se dictó auto mediante el cual se le indiciaba a los demandantes, que era imposible pronunciarse en cuanto a la incompetencia por la cuantía puesto que por tratarse de un litisconsorcio pasivo y como constaba en autos no se había podido practicar la citación del ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, es decir aún se estaba en el respetivo lapso de intimación, de esta manera no siendo válido en ese momento emitir pronunciamiento al respecto, ya que para tal hecho es necesario que todas las partes involucradas en el proceso se encuentren a derecho con el objeto de no escindir el derecho al debido proceso contemplado en la Ley.
Ahora bien, consta en autos que en fecha 16 de marzo de 2.023, comparece los Apoderados Judiciales del demandando el ciudadano FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA, y de la co-demandada la ciudadana MARLING DEL VALLE MENDOZA CARMONA, quienes exponen que sus representados ocurren para darse por intimados en la presente causa, de esta manera este Juzgado puede verificar que el demandado acepta su intimación siendo esta la causa que impedía pronunciarse en cuanto a la incompetencia por la cuantía, pues como antes se indico era imposible apertura otro iter-procesal sin antes estar a derecho todas las partes involucradas en el proceso, una vez cumplida tales formalidades este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía propuesta:
-II-
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto. En referencia a eso se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de Administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clase dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional bien sea por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, están divididos en categorías según su cuantía; de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.
Es por ello, que de la revisión exhaustiva que se hiciere a la presente acción, se verifica que se estimó la presente demanda en TREINTA MILLARDOS DE BOLIVARES (30.000.000.000,00), lo que equivale a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de conformidad a la nueva expresión monetaria de fecha 01 de octubre de 2.021, lo cual su decir equivaldría a DOCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS U.T. (12.000UT). Sin embargo, de una revisión al cálculo realizado por su Abogado en su escrito libelar se puede inferir que su estimación se baso en el cálculo en bolívares digitales según la reconversión monetaria del 01 de octubre de 2.021, en base a lo que equivale a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00)partiendo de esta estimación en bolívares tenemos que se debe calcular su equivalencia en unidades tributaria para determinar la competencia por cuantía de este Órgano Jurisdiccional, a través de una operación aritmética de división del monto en bolívares entre el monto en bolívares de la Unidad Tributaria, entendiendo esto es importante destacar que actualmente el monto de la unidad tributaria es CERO COMA CUARENTA (BS 0,40) por lo que si se divide el monto estimado en bolívares entre el monto de una unidad tributaria actual se puede verificar que la estimación realizada por los profesionales del derecho accionante presenta un error aritmético considerable toda vez que la equivalencia en unidades tributaria de su estimación en bolívares asciende a un total de SETENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (75.000 UT) y no como erróneamente fue calculado en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, de la estimación realizada de forma correcta por este Tribunal se evidenció que este Juzgado no es competente por la cuantía para tramitarla, en virtud de lo establecido en la Resolución Nro. 2018-0013 de fecha 24 octubre de 2018 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual redistribuyó de manera más eficiente entre los jueces ordinarios las funciones jurisdiccionales para garantizar el mayor acceso a los justiciables posible, resolviendo lo siguiente en su artículo 1:
“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)...”
Con vista a lo anteriormente citado, es que este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón a la cuantía para conocer y tramitar la presente demanda, por tratarse de un asunto competente para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.
-III-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana JOSE FERNANDEZ DE CUEVAS DUGARTE, contra los ciudadanos FREDERICK ANTONIO GUERRA MENDOZA y MARLING DELVALLE MENDOZA CARMONA
SEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente proceso en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original al Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme los parámetros legales exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de sus lapsos naturales se acuerda la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección de la foliatura en los folios siguientes: Folio Trece (13) al folio setenta y cuatro (74), y del folio setenta y siete (77) al folio doscientos quince (215).-
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
MGR/YT
Exp. Nº 5497