REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, _________.
212° y 164°
Por escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2022, por la ciudadana: DULCE MARIA PELAEZ ROVAINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.520.536, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JUANA MARGARITA ARNAL PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.478, contra el ciudadano: CLAUDIO PEDRO CORREA CORTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.699.827, quienes de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 Del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Octubre de 2006, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Que su último domicilio conyugal fue fijado en La Urbanización Arnaldo Arocha, Calle Los Bomberos, Casa Nro. 6537, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Que de su unión conyugal no procrearon Hijos.
Que de su unión conyugal no adquirieron bienes en común.
Que la relación conyugal fue interrumpida de manera pública y notoria desde el mes de Abril de 2017, por cuanto existe una separación de hecho y no ha habido reconciliación alguna.
En fecha 05 de Octubre de 2022, se Admitió la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano: CLAUDIO PEDRO CORREA CORTEZ, a los fines de que emitiera su opinión al respecto y se libró Boleta de Citación.
En fecha 14 de Noviembre de 2022, se dictó auto en el cual se acuerda librar Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que se remitiera a este Juzgado el movimiento migratorio correspondiente al ciudadano: CLAUDIO PEDRO CORREA CORTEZ y se libró Oficio.
En fecha 25 de Enero de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber recibido Oficio Nro. 334, debidamente firmado por la ciudadana AIDA RODRIGUEZ, quien labora en la Coordinación Nacional de Correspondencia y recibió dicho Oficio sin problema alguno.
En fecha 03 de Febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual se acuerda practicar a través de los medios telemático la citación del Demandado, vía correo electrónico y WhatsApp de la boleta de citación que se ordenó librar en el presente auto, a los fines de celebrar audiencia a través de una video llamada al (3er) día siguiente a su contestación, a los fines de que expusiera su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 07 de Febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de la Citación efectuada por los medios telemáticos al ciudadano CLAUDIO PEDRO CORREA CORTEZ, cedula de identidad Nro. V.-10.699.827, la cual recibió vía correo electrónico y WhatsApp sin problema alguno.
En fecha 10 de febrero de 2023, se llevó a cabo Acto de Contestación de la Demanda, fijado por este Tribunal en auto de fecha 03 de Febrero de 2023, el en cual el Demandado hizo constar que estaba de acuerdo en la tramitación de la presente Solicitud.
En fecha 01 de Marzo de 2023, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Decima (13ª) del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda
En fecha 08 de Marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido la Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada por la ciudadana MAYERLIN MIJARES, quien funge como Secretaria de la Fiscal Décimo Tercera (13°), sin problema alguno.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia de Acta de Matrimonio número Trescientos Ochenta y Dos (Nro. 382), Folio (Nro. 382), de fecha 10 de Octubre de 2006, de los ciudadanos: CLAUDIO PEDRO CORREA CORTEZ y DULCE MARIA PELAEZ ROVAINA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, debidamente Certificada en fecha 03 de Agosto de 2021, por la Unidad de Registro Civil, Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: DULCE MARIA PELAEZ ROVAINA, en un (1) folio útil.
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano: CLAUDIO PEDRO CORREA CORTEZ, en un (1) folio útil.
4. Copia Simple del Inpreabogado de la ciudadana: JUANA MARGARITA ARNAL PINTO, en un (1) folio útil.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de ocho (8) meses es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana: DULCE MARIA PELAEZ ROVAINA, antes identificada, expresa su voluntad de divorciarse del ciudadano: CLAUDIO PEDRO CORREA CORTEZ, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana: DULCE MARIA PELAEZ ROVAINA contra el ciudadano: CLAUDIO PEDRO CORREA CORTEZ. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: DULCE MARIA PELAEZ ROVAINA contra el ciudadano: CLAUDIO PEDRO CORREA CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.520.536 y V.-10.699.827, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10 de Octubre de 2006, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Acta de Matrimonio número Trescientos Ochenta y Dos (Nro. 382), Folio (Nro. 382).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/BH.-
EXP: Nº 5553.-
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