REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de marzo de 2023.
212° y 164°
Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por la ciudadana CAROLINA FIGARELLA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.043.223, debidamente asistida por el abogado HENRY GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.354, mediante la cual manifiesta su voluntad de divorciarse del ciudadano JOSE GERARDO ARAQUE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.526.038, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expuso lo siguiente:
Que en fecha 16 de junio de 2006, contrajeron matrimonio Civil ante la Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, como lo acreditan con el Acta de Matrimonio Nro. 171.-
Que fijaron su domicilio conyugal en: la Avenida Principal San Nicolás de Bari, Urbanización Nueva Casarapa, Sector el Fortín, Edificio 3, Piso 5, Apartamento 3-52, Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda.
Que de su unión conyugal procrearon una (1) hija que llevan por nombre CAMILA ALEJANDRA ARAQUE FIGARELLA.-
En fecha 07 de febrero del año 2.023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del ciudadano JOSE GERARDO ARAQUE MARQUINA, a fin de su comparecencia al Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda de divorcio, así mismo se acordó en esta misma fecha notificar a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, una vez conste en autos la práctica de la citación de la parte demandada, a los fines de que emita su opinión al respecto.
En fecha17 de febrero de 2.023, compareció ante este Tribunal la parte demandada el ciudadano JOSE GERARDO ARAQUE MARQUINA, quien se dio por notificado de acerca de la demanda de divorcio.
En fecha 08 de marzo de 2023, el ciudadano alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente a la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Especializada en Materia de Protección, Civil e Instituciones Familiares, dando su opinión favorable.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 16 de junio de 2006 con el Nro. 172, celebrado ante el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de junio del año 2022, y con el presente documento se puede evidenciar el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, de los ciudadanos CAROLINA FIGARELLA CARRASQUEL y JOSE GERARDO ARAQUE MARQUINA todo ello consta en un (1) folio útil.-
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana CAMILA ALEJANDRA expedida por el Municipio Bruta del Estado Miranda de fecha 23 de febrero del año 2005 bajo el Nro. 177 y debidamente certificada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del municipio Baruta en fecha 02 de agosto del año 2006 en dos (2) folios útiles.-
• Copia simple de las Cédula de Identidad correspondiente a los ciudadanos CAROLINA FIGARELLA CARRASQUEL, JOSE GERARDO ARAQUE MARQUINA y CAMILA ALEJANDRA ARAQUE FIGARELLA respectivamente, en tres (3) folios útiles.
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana CAROLINA FIGARELLA CARRASQUEL expreso su voluntad de divorciarse del ciudadano JOSE GERARDO ARAQUE MARQUINA antes identificados, por ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana CAROLINA FIGARELLA CARRASQUEL en contra del ciudadano JOSE GERARDO ARAQUE MARQUINA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por CAROLINA FIGARELLA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.043.223 en contra del JOSE GERARDO ARAQUE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.526.038. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído en fecha 16 de junio de 2006 ante la Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, como lo acreditan con el Acta de Matrimonio Nro. 171.
-REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/KPA.-
EXP. Nº 5647.-
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5647, en la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana CAROLINA FIGARELLA CARRASQUEL en contra del ciudadano JOSE GERARDO ARAQUE MARQUINA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, 27 de marzo de 2023 Años 212° y 164°.-
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
MGR/KPA.-
EXP. Nº5647.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de marzo de 2023.
212° y 164°
Vista la publicación de la sentencia de DIVORCIO 185-A la cual se encuentra definitivamente firme, dictada por este Tribunal en esta misma fecha, el Tribunal decreta su EJECUCIÓN, en los mismos términos fijados por la Ley. Expídanse por Secretaría sendas Copias Certificadas de la Decisión, con inserción del presente auto y remítanse éstas junto con oficio a los funcionarios correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Líbrense oficios. Cúmplase.-
JUEZA
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se libraron oficios Nros. __________ y ___________ y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/KPA.-
EXP. Nº5647.-
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