REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 06 de marzo de 2023
212° y 164°
Por escrito presentado, presentada por la ciudadana: GEYSELL SARALLEN BASTIDAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.682.594, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRIS RODRIGUEZ GERARDY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.580, mediante la cual manifiesta su voluntad de divorciarse del ciudadano JOSE GONCALVEZ DE FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.488.428, quien de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernandino, del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2.016, inserta con el acta de matrimonio Nº 112.-
Que su último domicilio conyugal fue fijado en La Casa N° S-19, Etapa C, Conjunto Residencial Puerta del Bosque, Urbanización La Rosa, Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que procrearon tres (3) hijos durante su matrimonio de nombres YEYBER OMAR GONCALVES BASTIDAS, YEYNIBERTH NICOLE GONCALVES BASTIDAS y BOIXE KENNETH GONCALVES BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.073.797, V-25.773.547 y V-27.580.40, como se puede evidenciar en sus actas de nacimientos.
Que no adquirieron bienes en común durante el matrimonio.
Que desde el 09 de octubre de 2.020, hasta la presente fecha no hemos hecho vida en comun.-
En fecha 01 de diciembre del año 2.022, se admitió la presente solicitud y se ordenó citar al ciudadano JOSE GONCALVEZ DE FREITES, a fin de su comparecencia al Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda de divorcio, así mismo se acordó en esta misma fecha notificar a la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, una vez conste en autos la práctica de la citación de la parte demandada, a los fines de que emita su opinión al respecto.
En fecha 15 de diciembre de 2.022, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber citado al demandado, quien recibió la citación sin problema.
En fecha 14 de febrero de 2.023, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 17 de agosto de 2.016 con el N° 112, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernandino, del Municipio Libertador, Distrito Capital, perteneciente a los ciudadanos GEYSELL SARALLEN BASTIDAS ROJAS y JOSE GONCALVES DE FREITES, debidamente certificada en fecha 13 de octubre de 2.022, por el ente ya descrito, inserta en el folio cinco (5) al folio ocho (8). -
2. Copia simple de las cedulas de identidad de los cónyuges los ciudadanos GEYSELL SARALLEN BASTIDAS ROJAS y JOSE GONCALVES DE FREITES, inserta en el folio nueve (9). -
3. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano FIDEL JOSÉ de fecha 07 de septiembre del año 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda bajo el numero 308.-
4. Copia simple del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano YEYBER OMAR, Nro. 1.445, Folio 223, de fecha 15 de agosto de 1.993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Federal, debidamente certificada y apostillada por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2.017, inserta desde el folio diez (10) al folio trece (13).-
5. Copia simple del acta de nacimiento Nro. 137, perteneciente a la ciudadana YEYNIBERTH NICOLE, de fecha 02 de octubre de 1.999, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio catorce (14). -
6. Copia simple del acta de nacimiento Nro. 138, perteneciente al ciudadano BOIXE KENNETH, de fecha 02 de octubre de 1.999, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio quince (15). -
7. Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a los hijos de los cónyuges, inserta en el folio dieciséis (16). -
TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana GEYSELL SARALLEN BASTIDAS ROJAS expreso su voluntad de divorciarse del ciudadano JOSE GONCALVEZ DE FREITES, antes identificados, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana GEYSELL SARALLEN BASTIDAS ROJAS en contra del ciudadano JOSE GONCALVEZ DE FREITES.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud DE DIVORCIO, presentada por la ciudadana: GEYSELL SARALLEN BASTIDAS ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.682.594, en contra del ciudadano JOSE GONCALVEZ DE FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.488.428. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído ante el Registro Civil de la Parroquia San Bernandino, del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2.016, inserta con el acta de matrimonio Nº 112.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
JUEZA,
FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN.
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
SECRETARIA,
MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/YT.-
EXP. Nº 5576.-
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