REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
Caucagua, diez (10) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
EXPEDIENTE CIVIL: O.M 005-21
PARTE SOLICITANTE: NEIBY DANIELA RODRIGUEZ FRANCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 18.134.919.
PADRE OBLIGADO: JONATTA MIGUEL SOJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.776.297.
BENEFICIARIO POR PROTECCIÓN: MIGUEL ANGEL SOJO RODRIGUEZ, de catorce (14) años de edad, MIGUEL DANIEL SOJO RODRIGUEZ, de dieciséis (16) años de edad, LUIS MIGUEL SOJO RODRIGUEZ, hoy en día mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.975.302.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Contemplada en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
I
CAPITULO
PUNTO PREVIO
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: NEIBY DANIELA RODRIGUEZ FRANCIA, venezolana, mayor de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad V- 18.134.919, en beneficio de sus hijos, MIGUEL ANGEL, MIGUEL DANIEL Y LUIS MIGUEL SOJO RODRIGUEZ, de catorce (14) años de edad, dieciséis (16) años de edad y dieciocho (18) años, en contra del ciudadano: JONATTA MIGUEL SOJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.776.297, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° y articulo 18 de la Resolución 2020-0027, emitida por la Sala Plena del Tribunal de Justicia en fecha 09-12-2020, en concordancia con la Resolución N° 2020-001 emanada de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de proseguir la debida sustanciación y lo que amerite la referida demanda de acuerdo a lo contemplado en la Ley Especial de Niños, Niñas y adolescentes; Sobre el DESISTIMIENTO del procedimiento este Tribunal se aboca a la presente causa en el estado procesal que se encuentra a los efectos de proseguir con el correspondiente pronunciamiento, propuesto por fallecimiento del Padre ciudadano: JHONATTA MIGUEL SOJO RIVAS, ut supra identificado.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, este Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar el desistimiento al procedimiento de la demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se hace en los siguientes términos:
NARRATIVA -
1.-Consta de escrito con fecha de entrada dieciséis (16) de Noviembre de 2017, versado en la solicitud por motivo de Fijación de Obligación de Manutención por la ciudadana: NEIBY DANIELA RODRIGUEZ FRANCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 18.134.919, en beneficio de sus
hijos, MIGUEL ANGEL SOJO RODRIGUEZ, MIGUEL DANIEL SOJO RODRIGUEZ Y LUIS MIGUEL SOJO RODRIGUEZ de catorce (14), dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, en contra del ciudadano: JONATTA MIGUEL SOJO RIVAS, venezolano, mayor de edad, extitular de la cédula de identidad N° V- 22.776.297.
2.-En fecha veinte (20) de Noviembre del año 2017, se recibe por la Unidad de recepción y Distribución de documentos (URDD) del circuito judicial, se le dio entrada en los libros correspondientes y se Admite por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico, asimismo se instó a la parte demandante a subsanar según lo contempla el artículo 456 literales “A” y “E” de la L.O.P.N.N.A.
3.- En fecha 01 de Octubre de 2020, Por auto se ordena remisión del asunto A-0332-17 a la Unidad de recepción y Distribución de documentos, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION GUATIRE. Y asimismo libran oficio N° 1492, a Coordinadora de la misma Unidad de recepción antes mencionada, en virtud de realizar sorteo en la misma fecha.
4.- fecha 01 de Marzo de 2021, se ABOCA la Dra., ZULEY RAQUEL MORA DE CHACON a la presente causa por motivo de Régimen de obligación de manutención y así mismo ordena la redistribución al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se siga conociendo la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 5° y el artículo 18 de la Resolución 2020-0027 emitido por la sala plena del tribunal supremo de justicia en fecha 09-12-2020, Con respectivo oficio N° 0143-21 remitiendo expediente de solicitud, interpuesta por la ciudadana NEIBY RODRIGUEZ.
5.-En fecha 12 de mayo 2021, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la ciudadana: Jueza Nervin Tovar Rodríguez, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado procesal que se encuentra, en virtud de la resolución 2020-0027 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre 2020 en concordancia con la resolución N° 2020-001 emanada de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de continuar con la sustanciación del procedimiento de la presente causa y recibido en fecha 26 de abril de 2021.
6.-En fecha 12 de mayo de año 2021, este Juzgado ordena ratificar el oficio contenido de fecha 20 de noviembre de 2017, en el cual obliga a subsanar escritito según lo establecido en artículo 456 literales “A y E” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
7.-En fecha 30 de Noviembre 2021, visto la designación del Ciudadano: NELSON REQUENA MARQUEZ, como Juez Provisorio por la Comisión Judicial al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficios TSU-CJ-N° 1834-2021 y TSJ-CJ N° 1835-2021 de fecha 01 de octubre del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente juramentado ante la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques en fecha 03 de noviembre del corriente año, según acta Nro. 035, y habiendo tomado posición del cargo en fecha 10 de Noviembre 2021, por el beneficio de jubilación de la Dra. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, y actuando de conformidad con lo establecido en el art. 14 del Código de Procedimiento Civil se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado procesal que se encuentra.
8.-En fecha 14 de febrero 2022, se dictó auto dejando constancia que el número abonado a la parte actora no corresponde a un usuario en consecuencia y visto que en el expediente una vez entrada a este Juzgado no se ordenó librar boleta de notificación a las partes para el conocimiento de su causa, este Tribunal acuerda librar NOTIFICACIÓN POR BOLETA, de las partes a los fines de que comparezcan ante este Juzgado al (2do) segundo día de despacho siguiente una vez consta en autos su notificación y expongan lo que ha bien tenga en relación con la presente demanda, en virtud que la dirección del padre corresponde a otra jurisdicción se libró exhorto, boleta y oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de la circunscripción judicial de los municipios plaza y Zamora. Desde el folio 19 al 24.
9.-En fecha 25 de Febrero 2022, el ciudadano: DENNY CANACHE FERNANDEZ, alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación de fecha 14 de febrero 2022, firmada por la Ciudadana: NEIBY DANIELA RODRIGUEZ FRANCIA, titular de la cédula de identidad N° 18.134.919, parte demandante de la presente causa, manifestando que el demandado había fallecido desde hace dos (2) años y su intención de continuar con el procedimiento.
10.-En fecha 26 de abril 2022, mediante auto se ordena librar NOTIFICACIÓN POR
BOLETA, a la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa, la cual reposa en este Juzgado desde la fecha 12 de mayo 2021, visto la resolución N° 2020-0027 de fecha 9 de diciembre 2020, emanada de la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le otorga la competencia por materia de obligación de manutención a los Juzgado de Municipio, asimismo emita su opinión al respecto en base al presente procedimiento. En dos (02) folios útiles.
11.-En fecha 10 de mayo 2022, mediante auto este Tribunal después de hacer las consideraciones pertinentes en la presente causa, ordena librar Oficio a la Defensoría Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se designe un Defensor Ad-littem en el presente expediente, a los fines de continuar con el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código de Procedimiento Civil. Se libró Oficio N° 2770-067-22 de la misma fecha a la Defensoría Pública a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado. En un (01) folio útil.
12.- En fecha 12 de mayo 2022, el ciudadano DENNY CANACHE FERNANDEZ, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consigno boleta de notificación, firmada, constante de un (01) folio útil, a nombre de la ciudadana Fiscal 13° del Ministerio Público, con sede en Guarenas.
12.- En fecha 12 de mayo de 2022, hace contar que en fecha 11 de mayo del corriente año, se trasladó a la oficina de la Defensoría Pública en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de hacer entrega de oficio N° 2770-067, en el cual se solicita sea designado un Defensor Ad-Littem, en la causa N° O.M- 005-21.
13.- En fecha 06 de Julio 2022, mediante auto este Tribunal acuerda librar oficio N°2770- 093-2022 de esa misma fecha, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de solicitar su valiosa colaboración en sentido se sirva referir el status domiciliario de las partes a este despacho de conformidad con los artículos 4, 7 y 8 de la L.O.P.N.N.A. En dos folios útiles.
14.- En fecha 13 de Julio 2022, el ciudadano: DENNY CANACHE FERNANDEZ, en su carácter de alguacil de este Juzgado, deja constancia que en fecha 12 de Julio 2022, hizo entrega del oficio N° 094-2022 de fecha 06 de Julio 2022, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo recibido por la Consejera IRAIS ROJAS, quien firmó y recibió duplicado en original, constante de un folio útil.
15.- En fecha 22 de septiembre 2022, se dictó auto donde se deja constancia que de las resultas del oficio N°2770-094-22 de fecha 06 de Julio 2022, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. constante de un folio útil.
16.- En fecha 07 de Marzo 2023, en horas de despacho compareció voluntariamente por ante este despacho la ciudadana NEIBY DANIELA RODRIGUEZ FRANCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.134.919, la cual expuso que hace aproximadamente tres (03) años falleció el padre de sus hijos, Sr. JONATTA MIGUEL SOJO RIVAS, parte demandada y en consecuencia DESISTIÓ del procedimiento.
CAPITULO II
DOCUMENTOS CONSIGNADOS
Examinadas las actas procesales que conforman en presente expediente, observa este Juzgado que la Demandante acompañó la presente demanda con los siguientes documentos y no valorados por cuanto fue presentado el DESISTIMIENTO la parte actora:
1. Fotóstato simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana NEIBY DANIELA RODRIGUEZ FRANCIA, N° V-18.134.919, donde se demuestra su nacionalidad “VENEZOLANA” y su estado civil “SOLTERA”.
2. Fotóstato simple del acta de nacimiento N°519, Folio 258 de fecha 18 de abril del año 2005 emanada del Registro Civil y electoral del Municipio Acevedo LUIS MIGUEL, nacido en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), donde se demuestra su nombre y su fecha de nacimiento.
3. Fotóstato simple del acta de nacimiento N° 296, folio vto 148 de fecha del 29 de mayo de 2007 emanada del Registro Civil y Electoral del Muncipio Acevedo de MIGUEL DANIEL, nacido el trece (13) de Febrero del año Dos mil siete (2007), donde se demuestra su nombre y fecha de nacimiento.
4. Fotostato simple del acta de nacimiento acta N° 231, S/F de fecha 14 de julio de 2009, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Acevedo del estado Miranda de MIGUEL ANGEL, nacido en fecha quince (15) de Febrero del año Dos mil nueve (2009), donde se demuestra su nombre y fecha de nacimiento.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como:
“el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Resolución 2020-0027 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre 2020, en concordancia con la Resolución N° 2020-001 emanada de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual indica.
“… Se estableció un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles en localidades foráneos donde no existan Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, con el objeto de tener al órgano administrador de justicia en el mismo domicilio de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de lo contrario sería una carga muy onerosa para quien reclama la obligación de manutención…” De igual manera “….se estableció que en ausencia de los Tribunales Civiles de Primera Instancia, los Tribunales de Municipio más cercanos a la residencia de los niño, niñas o adolescentes, son competentes para conocer de los procedimientos o acciones de obligación de manutención…”.
Así como el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Literal d).
“El cual establece fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional”
Ahora bien una vez expuesto la competencia de este Juzgado en la materia, es necesario y así se establece tomar en consideración lo siguiente:
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA Y LOS FUNDAMENTOS
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a
diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente; es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…”
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
Pues bien, siguiendo a Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad
procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
(...Omissis...)
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”
Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.
Por ende, inteligencia este Juzgador, que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad por ser la propia solicitante, según se evidencia de escrito de la referida demanda de fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2017. De esta forma, se establece que la identificada posee la capacidad procesal para actuar en representación propia. Se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, este Sentenciador, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de declaración presentada y firmada por la parte actora de la referida causa, la cual riela al folio 39 donde expresa;
“….Que hace tres (03) años aproximadamente falleció el padre de sus hijos, el señor JONATTA MIGUEL SOJO RIVAS, en su casa en Guarenas, sector Menca de Leoni, y que sus datos pueden ser afirmados por la ciudadana NELLY RIVAS, madre del fallecido, que se encuentra domiciliada en el sector la BOCA, calle sin ley, casa s/n, parroquia Caucagua, por tal motivo DESISTO del procedimiento de FIJACION DE OBLIAGCION DE MANUTENCIÓN”.
Declaración otorgada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha siete (07) de Marzo del 2023; y de su contenido se puede observar que nos encontramos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; de la parte actora en DESISTIR de la presente causa, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa y con afectación directa de la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se evidencia que; se trata de un procedimiento ordinario, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses con aplicación de los supuestos establecidos en la Ley de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, pues de resolverse por este procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, luego que la parte haya manifestado su voluntad de NO continuar con el procedimiento.
Ahora bien, del contenido de la demanda, se observa el cumplimiento de los requisitos establecido para tal fin, y luego del trámite se observa, que la solicitante, manifestó el no interés en seguir con el proceso, considera este JUZGADOR, que es ajustado a derecho examinar cuidadosamente la manifestación de voluntad de la solicitante y luego de explanar las razones de hecho supra , considera este JUZGADOR, que no se ve afectado el orden público conforme a las reglas generales de Código de Procedimiento Civil, puesto que el procedimiento para la Fijación de Obligación de Manutención se encuentra establecido en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de resguardar los derechos de los Niños, Niñas y adolescentes contemplado en los artículos 4, 7, 8, 365, 366 y 369 de la referida Ley. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así contemplado en el artículos Nº 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la ciudadana NEIBY DANIELA RODRIGUEZ FRANCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 18.134.919, en beneficio e intereses de los niños: MIGUEL ANGEL SOJO, MIGUEL DANIEL SOJO Y LUIS MIGUEL SOJO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: JONATTA MIGUEL SOJO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 22.776.297, plenamente identificado en autos anteriores, según lo establece el artículo 177 parágrafo primero, literal d); 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia. SEGUNDO: Una vez transcurridos los lapsos en esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordena la remisión del expediente a archivo judicial.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESECOPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.384 del código civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley orgánica del poder judicial. Igualmente, certifíquese por secretaria y de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil venezolano vigente, la cantidad de copias que sean requeridas. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del tribunal supremo de justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), a los 212° años de la independencia y 163° años de la federación.
JUEZ
NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 am.
SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/jesmarit
O.M N° 005-21
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