REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
Caucagua, tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE: LUIS BONIFACIO CARABALLO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V-1.462.048.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO RUIZ SOTO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.159.463 y WILLIAM OMAR RONDON, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.606.979.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: N° 218-98.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DENITIVA.
PUNTO PREVIO
Como punto previo en cuanto a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente civil signado bajo el N° 218-1998, interpuesto por el ciudadano: LUIS BONIFACIO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.462.048, en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO RUIZ SOTO, titular de la cédula de identidad V- 3.159.463 y WILLIAM OMAR RONDON, titular de la cédula de identidad V- 5.606.979 por procedimiento de COBRO DE BOLIVARES; presentado como fuere la solicitud de prescripción por la parte actora y habiendo trascurrido veintitrés (23) años, un (01) mes y seis (06) días hasta la presente fecha, seguidamente visto que he sido designado JUEZ PROVISORIO, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de l Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficios TSJ-CJ N° 1834-2021 y TSJ-CJ N° 1835-2021, de fecha 01 de Octubre del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente Juramentado ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Teques en fecha 03 de Noviembre del corriente año según acta N°035, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 10 de Noviembre de 2021, tal como consta en acta 001-21, que corre inserta a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive y sus vueltos, del libro que a tal fin lleva este Tribunal. ME AVOCO al conocimiento de la referida causa la cual mantendrá su nomenclatura.


Visto lo anterior considera este Tribunal y revisado como fuere el expediente han transcurrido tiempo suficiente y oportuno desde que la parte actora ejerciera el impulso procesal por prescripción en la presente demanda civil signada bajo el N° 218-1998 y habiendo trascurrido veintitrés (23) años, un (01) mes y seis (06) días, hasta la presente fecha, se procede de acuerdo a lo establecido en la Leyes Venezolana Vigente, referente a la PRESCRIPCION VENTENAL así establecida en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano Vigente.
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
En fecha primero (01) de julio 1997, se presentó ante este Tribunal, el ciudadano: LUIS BONIFACIO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.462.048, en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO RUIZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.159.463, domiciliado, en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa sin número, Los Silos, Caucagua, del Municipio Acevedo del Estado Miranda y WILLIAM OMAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.606.979, domiciliado, en la Calle Libertad, casa sin número, Caucagua, del Municipio Acevedo del Estado Miranda, a los fines de interponer demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de julio de 1997, este Juzgado ADMITE la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público o a, algunas disposición expresa de la Ley, en consecuencia intimídese a los ciudadanos: LUIS ALBERTO RUIZ SOTO, titular de la cédula de identidad V- 3.159.463 y WILLIAM OMAR RONDON, titular de la cédula de identidad V- 5.606.979, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a las Diez de la mañana (10:00 a.m.,)del Decimo día hábil, contados a partir de la última citación que de los demandados se haga y de su constancia en autos, para dar contestación a la demanda. Riela a el folio veintiuno (21) de la presente causa.
En fecha catorce (14) de julio 1997; De conformidad con lo ordenado en el auto de ADMISIÓN se acuerda abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de asentar en el mismo todo lo acordado en el auto de admisión de cosa Juzgada constante de dos (02) folios útiles.
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda civil, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como:



“el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
GACETA OFICIAL N° 39.152 RESOLUCIÓN N° 2009/006, sobre competencia civil, la cual establece:
Artículo 4°: Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia
En tal sentido, el Artículo 75 de la Ley de Tránsito Terrestre Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“ En los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra el conductor el propietario o su garante, si lo hubiere, se intentará por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, o en la del domicilio de la víctima. El procedimiento comenzará mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil.”
En este sentido se observa que las actas procesales, presentada como fuere la solicitud de prescripción para configurar la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Tránsito Terrestre concatenado con el artículo 340 del código de procedimiento Civil, que da competencia para conocer la demanda debido que de esa figura judicial se trata la pretensión y demanda civil interpuesta por el ciudadano: LUIS BONIFACIO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.462.048,contra los ciudadanos: LUIS ALBERTO RUIZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.159.463 y WILLIAM OMAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.979, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.



Este Juzgador debe conocer de dicha demanda civil. ASI LO ESTABLECE.

MOTIVA Y FUNDAMENTO
Visto y analizado lo antes expuesto, es conocido por doctrina y jurisprudencias, que en relación al transcurso del tiempo necesario para que se consuma la prescripción, pueden presentarse dos supuestos: a) la suspensión y b) la interrupción.
Ahora bien, existen entre estas dos figuras características diferentes, ya que las causas que suspenden la prescripción no anulan el tiempo que haya transcurrido a tal efecto antes de que ocurriera el hecho que la difiere y al cesar aquel, se sumará el ya transcurrido con el tiempo que comenzará a correr; mientras que cuando se interrumpe la prescripción se producen efectos hacía el pasado, se fulmina el tiempo anterior y cuando cesa el motivo de la interrupción, habrá que empezar a contar de nuevo el lapso; de esta manera lo entendió el maestro Anibal Dominici quien expresó: “…Hay diferentes características entre la suspensión y la interrupción
de la prescripción. Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al casar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo…” (DOMINICI, Anibal. Comentarios al Código Civil de Venezuela, Movil-Libros, Tomo 4. Caracas 1982, pp. 402).

El Código Civil en sus artículos 1.965 y 1.967 prevé las causas que suspenden y las que interrumpen, en su orden, la prescripción. Entiende este Tribunal que aquí se resalta la diferencia entre ambas situaciones.

En el caso que se resuelve, se observa que en las razones de hecho y de derecho, de las actas procesales, no hubo de ninguna manera actuación procesal que interrumpiera la prescripción decenal debido que desde el año 2000 al año 2023, ha trascurrido VEINTITRES (23) AÑOS, UN MES (1) Y SEIS (6) DIAS; y su pretensión tal como lo estableció en su demanda de fecha 09-06-1998, ya no reviste el mismo interés para la parte actora. En atención a lo expuesto, por ende y verificada la prescripción por haber cumplido veintitrés (23) años, un (1) mes y seis (6) días se ha cumplido con creces el tiempo para configurar la prescripción y es así quien aquí decide, como punto previo a la DISPOSITIVA, estima necesario entrar al análisis de la prescripción y su interrupción en la causa, lo cual hace bajo los siguientes argumentos o consideraciones:

La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, en razón de no continuar con la prestación y así solicitada por el accionante o el demandado, es decir, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En ese sentido, resulta importante destacar que la doctrina patria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Así, la doctrina admite dos (2) condiciones fundamentales, para que proceda la prescripción extintiva, las cuales son:

1) Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción.

Y a su vez la doctrina, en relación con este punto, señala tres (3) requisitos, a saber:


a) La necesidad de exigir el cumplimiento o ejercer la acción: presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no la ejerce. Ello no quiere significar que para que ocurra la inercia del acreedor basta que éste no actúe, pues existen situaciones en que el acreedor no actúa y, sin embargo, está ejerciendo su derecho, así ocurre con el acreedor de una obligación de no hacer, pues mientras el deudor desarrolla su conducta pasiva, el acreedor estará ejerciendo su derecho sin necesidad de actuar.

La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.

b) La posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad.

c) La no ejecución de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino que también es necesario que la acción no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.

2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesariamente debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar la prescripción en ordinarias o largas y las breves o cortas.

Ahora bien, en el caso sub litis, nos encontramos que no hubo acuerdos entre las partes presentes en el litigio, así como tampoco no hubo por parte del actor el interés de TERMINAR el procedimiento hasta su definitiva ejecución en sede. En este sentido, se observa de las actas que integran al presente expediente se inició con la presentación de una demanda por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito y siguientes ejusdem, presentada en fecha 09 de junio de 1998 y en definitiva el 17






de enero de 2000 y presentado como fuere la prescripción y de lo que se desprende, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.977 del código civil que pauta la iniciativa para el cumplimiento del lapso de veinte (20) años para acciones reales y de diez (10) para las personas, así mismo el artículo in momento señala “La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (Subrayado nuestro). Conforme a lo indicado, se observa que en el caso de marras los presupuestos establecidos en el artículo han sido íntegramente cumplidos.

La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil. En consecuencia, se puede aplicar de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, como se evidencia, que el intimado no alegó oposición, y tampoco hicieron otros alegatos relacionados con los hechos para interrumpir la prescripción y por haber ocurrido la interrupción, obliga a este JUZGADOR transcurrido más de el deber de emitir un pronunciamiento y ASI SE DECLARA .
Como corolario, se hacen las dos últimas consideraciones a saber:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En base a este razonamiento y con fundamento de ley y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil establece:

“…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (subrayado nuestro)

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PRESCRIPCION VENTENAL, se puede concatenar con el análisis de la perención no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, que luego de que este Tribunal Recibiere la presente Demanda en fecha 09 de junio de 1998, presentada la diligencia con la prescripción y no habiendo actuación alguna de ninguna de las partes en el expediente en cuestión en oposición a esto, se considera que se encuentra cumplido el lapso de la prescripción con creces para acreditar la prescripción ventenal, en consecuencia se encuentra planamente configurado el supuesto de hecho contenido en el segundo párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, en razón a ello, se ordena remisión al archivo Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire en la oportunidad correspondiente para su respectivo archivo. Y ASÍ SE DECLARA.-



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA PRIMERO: LA PRESCRIPCION VENTENAL DE LA ACCION en la presente DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES presentada por el ciudadano LUIS BONIFACIO CARABALLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.462.048, contra los ciudadanos: LUIS ALBERTO RUIZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.159.463 y WILLIAM OMAR RONDON, titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.979 en base y de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena remisión al archivo Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire en la oportunidad correspondiente para su respectivo archivo. Constante de Doscientos veinte (220) folios útiles expediente y Cuaderno de medida en Dos (02) folios útiles. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a tres (03) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 pm.
SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
NARM/GFB/rainer
EXP. C-218-1998