REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
212º y 163º
Caucagua, tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 61.319, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: MIRIAN DEL VALLE CAPRACIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.008.
DEMANDADO: CARMEN LUISA LOUIS URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.080.222.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
EXPEDIENTE: N° 420-2001.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DENITIVA.

PUNTO PREVIO
Como punto previo en cuanto a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente civil signado bajo el N° 420-2001, interpuesto por el ciudadano: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, inscrito en el Inpreabogado N° 61.319, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: MIRIAN DEL VALLE CAPRACIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.008, en contra de la ciudadana: CARMEN LUISA LOUIS URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.080.222, por procedimiento de ENTREGA MATERIAL; presentado como fuere la prescripción por la parte actora y habiendo trascurrido once (11) años cinco (05) meses y dos (02) días hasta la



presente fecha; Seguidamente en vista que he sido designado JUEZ PROVISORIO, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficios TSJ-CJ N° 1834-2021 y TSJ-CJ N° 1835-2021, de fecha 01 de Octubre del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente Juramentado ante la Rectoría del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en los Teques en fecha 03 de Noviembre del corriente año según acta N°035, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 10 de Noviembre de 2021, tal como consta en acta 001-21, que corre inserta a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive y sus vueltos, del libro que a tal fin lleva este Tribunal. ME AVOCO al conocimiento de la referida causa la cual mantendrá su nomenclatura.
Visto lo anterior, considera este Tribunal y revisado como fuere el expediente han transcurrido tiempo suficiente y oportuno desde que la parte interpuso la diligencia de prescripción en la presente demanda civil signada bajo el N° 420-2001 y habiendo trascurrido once (11) años con cinco (05) meses y dos (02) días hasta la presente fecha, se procede de acuerdo a lo establecido en la Leyes Venezolana Vigente, referente a la PRESCRIPCION DECENAL por Vía Ejecutiva así establecida en el artículo 1.977 último aparte del Código Civil Venezolano Vigente.

NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

En fecha 29 de octubre de dos mil uno (2001), se presentó ante este Tribunal, el ciudadano: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.319, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: MIRIAN DEL VALLE CAPRACIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.414.008, en contra de la ciudadana: CARMEN LUISA LOUIS URIBE venezolana, mayor de edad, titular





de la cédula de identidad V-4.080.222, a los fines de interponer demanda por motivo de ENTREGA MATERIAL, de un inmueble registrado en la Oficina Subalterna de Registro, en fecha 23 de Octubre de 2001, bajo el N° 44, Folios 211 al 214, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 2001,ubicado en el Barrio Pantoja, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001), este Juzgado ADMITE la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público o a, algunas disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordena la notificación a la ciudadana: CARMEN LUISA LOUIS URIBE, (DEMANDADA), anteriormente identificada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal en el quinto (05) día de despacho a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana del día siguiente de la notificación con el fin de efectuar el acto de ENTREGA MATERIAL. Riela desde el folio siete (07) hasta el folio diez (10) de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos 2002, compareció el alguacil de este Tribunal quien consigno, boleta sin firmar por la ciudadana: CARMEN LUISA LOUIS URIBE, antes identificada. Riela al folio once (11).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), se presentó ante este Juzgado el ciudadano: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.319, a los fines de presentar diligencia en relación al folio once (11) solicitando notificación por cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Riela desde el folio doce (12) hasta el folio catorce (14), de la presente causa.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002) el Juez, JOSE ALBERTO ZAMBRANO GARCIA, se INHIBE de seguir conociendo la presente causa. Riela desde el folio quince (15) al folio veinte (20).
En fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), la JUEZ RUTH ARELIS VALLES BERROTERAN se aboca al conocimiento de la presente causa, y se acuerda la notificación a las partes. Riela desde el folio veintiuno (21) hasta el folio treinta y dos (32) de la presente causa.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), la JUEZ NERVIN



TOVAR RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se acuerda la notificación a las partes. Riela desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio cuarenta (40) de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación. Y asimismo cumplido.
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente demanda civil, conforme a las observaciones siguientes:
La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y reseñada en garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como:
“el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.
En este orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
GACETA OFICIAL N° 39.152 RESOLUCIÓN N° 2009/006, sobre competencia civil, la cual establece:
Artículo 4°: Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.


En tal sentido, el Artículo 929 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 929: Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
En este sentido se observa que las actas procesales, en este sentido se observa que en las actas procesales luego de la revisión exhaustiva se observa que la parte solicitante, solicitó la prescripción decenal del presente expediente para configuar la prescripción todo de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil, debido que de esa figura judicial se trata la pretensión y demanda civil interpuesta por el ciudadano: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 61.319, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: MIRIAN DEL VALLE CAPRACIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.008, por motivo de ENTREGA MATERIAL.
Este Juzgador debe conocer de dicha demanda civil. ASI LO ESTABLECE.
Ahora bien una vez expuesto la competencia de este Juzgado en la materia, es necesario y así se establece tomar en consideración lo siguiente:

MOTIVA Y FUNDAMENTO
Visto y analizado lo antes expuesto, es conocido por doctrina y jurisprudencias, que en relación al transcurso del tiempo necesario para que se consuma la prescripción, pueden presentarse dos supuestos: a) la suspensión y b) la interrupción.
Ahora bien, existen entre estas dos figuras características diferentes, ya que las causas que suspenden la prescripción no anulan el tiempo que haya transcurrido a tal efecto antes de que ocurriera el hecho que la difiere y al cesar aquel, se sumará el ya transcurrido con el tiempo que comenzará a correr; mientras que cuando se interrumpe la prescripción se producen efectos hacía el pasado, se fulmina el tiempo anterior y cuando cesa el motivo de la interrupción, habrá que empezar a contar de nuevo el lapso; de esta manera lo entendió el maestro Anibal Dominici quien expresó:





“…Hay diferentes características entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al casar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo…” (DOMINICI, Anibal. Comentarios al Código Civil de Venezuela, Movil-Libros, Tomo 4. Caracas 1982, pp. 402).


El Código Civil en sus artículos 1.965 y 1.967 prevé las causas que suspenden y las que interrumpen, en su orden, la prescripción. Entiende este Tribunal que aquí se resalta la diferencia entre ambas situaciones.


En el caso que se resuelve, se observa que en las razones de hecho y de derecho actas procesales, que previa solicitud de parte de prescripción decenal en el presente expediente, de igual forma el interés procesal de la parte demandante en materializar su crédito; ya no es su fin tal como lo estableció en su demanda de fecha 29-10-2001. En atención a lo expuesto, por ende, se sostuvo que la parte demandante con su acción interpuesta de ENTREGA MATERIAL, previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y luego de revisadas las actas procesales se verificó la PRESCRIPCIÓN DECENAL por Vía Ejecutiva por haber cumplido diez (11) años con cinco (05) meses y dos (02) días y siendo que dicha demanda trata de ENTREGA MATERIAL, presentado por ante este despacho de fecha 29 de octubre de 2001.


Con vista a estos alegatos, quien aquí decide, como punto previo a la DISPOSITIVA, estima necesario entrar al análisis de la prescripción y su interrupción en la causa, lo cual hace bajo los siguientes argumentos o consideraciones:

La figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, una vez solicitada la misma por las partes y cumplido como fuere el lapso para su configuración sin que el actor o demandado se opusieran a ello para hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.



En ese sentido, resulta importante destacar que la doctrina patria ha sostenido que la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

Así, la doctrina admite dos (2) condiciones fundamentales, para que proceda la prescripción extintiva, las cuales son:

1) Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción.

Y a su vez la doctrina, en relación con este punto, señala tres (3) requisitos, a saber:

a) La necesidad de exigir el cumplimiento o ejercer la acción: presupone el no uso de su derecho por parte del acreedor por culpa imputable a él. El acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento al deudor y no la ejerce. Ello no quiere significar que para que ocurra la inercia del acreedor basta que éste no actúe, pues existen situaciones en que el acreedor no actúa y, sin embargo, está ejerciendo su derecho, así ocurre con el acreedor de una obligación de no hacer, pues mientras el deudor desarrolla su conducta pasiva, el acreedor estará ejerciendo su derecho sin necesidad de actuar.

La inercia del acreedor no significa necesariamente una conducta por él desarrollada, sino presupone que el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y éste permanezca inactivo.

b) La posibilidad de ejercer la acción: No basta con que el acreedor tenga necesidad de ejercer la acción, sino que realmente tenga la posibilidad de ejercerla, pues existen situaciones en que el acreedor está legalmente impedido de tener esa posibilidad.







c) La no ejecución de la acción: No basta con la necesidad de ejercer la acción ni con la posibilidad de ejercerla, sino que también es necesario que la acción no hubiese obtenido su cumplimiento, interrumpe la prescripción y ya desaparece la inercia del acreedor.


2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesariamente debe ser siempre fijado por la Ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar la prescripción en ordinarias o largas y las breves o cortas.


Ahora bien, en el caso sub litis, nos encontramos que no hubo acuerdos entre las partes presentes en el litigio y que no hubo por parte del actor el interés de TERMINAR el procedimiento hasta su ejecución definitiva. En este sentido, se observa de las actas que integran al presente expediente se inició con la presentación de una demanda por ENTREGA MATERIAL previsto en el artículo 929 del Código Procedimiento Civil, introducida en fecha 29 de octubre de 2001, en definitiva el 29 de Septiembre de 2011, en virtud de la solicitud de prescripción se da el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1977 de la norma in comento que pauta la iniciativa para el cumplimiento del lapso de veinte (20) años para acciones reales y de diez (10) para las personas, así mismo el artículo in momento señala “La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años” (Subrayado nuestro). Conforme a lo indicado, se observa que en el caso de marras los presupuestos establecidos en el artículo han sido íntegramente cumplidos por lo que es a partir de ésta fecha 29 de Septiembre de 2011 debe comenzar a computarse el lapso a los fines de la materialización de la PRESCRIPCIÓN DECENAL por Vía Ejecutiva.

El derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años conforme al artículo 1.977 del Código Civil. En consecuencia, se puede aplicar de la norma contenida en el último aparte del mencionado artículo y ASÍ SE DECLARA.






Asimismo, como se evidencia, que el demandante no alegó oposición, y tampoco hicieron otros alegatos relacionados con los hechos para interrumpir la prescripción y por haber ocurrido la interrupción, obliga a este JUZGADOR transcurrido más del deber de emitir un pronunciamiento y ASI SE DECLARA.

Como corolario, se hacen las dos últimas consideraciones a saber:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: En base a este razonamiento y con fundamento de ley y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil establece:

“…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años”


Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PRESCRIPCION DECENAL, se puede concatenar con el análisis de la PERENCIÓN no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, que luego de que este Tribunal Recibiere la presente Demanda en fecha 29 de septiembre de 2001, y siendo que en fecha 29 de septiembre de 2011, presentada como fuere la solicitud de prescripción se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo para acreditar la Prescripción Decenal, en consecuencia se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el segundo párrafo del artículo 1.977 el Código Civil, en razón a ello, se ordena remisión al archivo Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire en la oportunidad correspondiente para su respectivo archivo., . ASÍ SE DECLARA.






DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a lo solicitado lo hace en los siguientes términos DECLARA PRIMERO: LA PRESCRIPCION DECENAL DE LA ACCION en la presente DEMANDA POR ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE presentada por el ciudadano JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado N° 61.319, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana: MIRIAN DEL VALLE CAPRACIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.414.008 en base y de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena remisión al archivo Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire en la oportunidad correspondiente para su respectivo archivo, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente. Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), a los 212º Años de la Independencia y 163º Años de la Federación.-
JUEZ,

NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ

SECRETARIA,

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 am.

SECRETARIA,
GLEDY FLORES DE BAPTISTA


NARM/GFB/marling
EXP. C-420-2001