REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, Dos (02) de marzo del año dos Mil Veintitrés (2023)
212º y 164º


SOLICITANTE: NICACIA POMPELLA HERRERA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.177.062
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ DE CELIS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 14.261.551 con IPSA Nº 105.348 en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, Ubicada en Guatire, de transito en esta población.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO (INTI)
SOLICITUD: N° S-331-2023.

-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-

La referida solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI, fue presentada ante este sala judicial en función de distribución, por la ciudadana NICACIA POMPELLA HERRERA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.177.062, teléfono Nº 0412-3999021, correo electrónico: nicaciaherrera@gmail.com, asistida en este acto por la profesional del derecho MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.348, Defensora Pública Auxiliar Primera (1º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, designada mediante Resolución N° DDPG-2022-067, de fecha primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022), encargada de la Defensoría Pública Segunda, de tránsito en esta localidad, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, asignada mediante acta de distribución civil Nº 005-2023. En un lote de terreno INTI constante de DOS HECTAREAS CON CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (2 HA con 439 Mts2). Cuyos Linderos Generales se materializan así: Norte: TERRENO OCUPADO POR ERICK SIERRA. Sur: TERRENO OCUPADO POR PEDRO MATA. Este: TERRENO CARRETERA QUEBRADA EL MEDIO y Oeste: TERRENO OCUPADO POR JUAN MATA, sobre el cual se edificaron unas bienhechurias conformadas por una VIVIENDA. Con un área de construcción de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (212,33 Mts2), cuyos linderos particulares son NORTE: En tres medidas discontinuas de 3,90 Mts, 2,95 Mts y 8,30 Mts con anexo y patio. SUR: En 15,15 Mts con Terreno de INTI ocupado por Nicacia Herrera. ESTE: En dos medidas discontinuas de 4,50 Mts y 17,40 Mts con calle principal La Maroma Vía Quebrada El Medio y Hacienda Mi Vejez. OESTE: En dos medidas discontinuas de 4,50 Mts y 17,40 Mts con Hacienda Mi Vejez, un ANEXO. Con un área de construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (46,80 Mts2), con linderos particulares: NORTE: En 4,00 Mts, con Hacienda Mi Vejez. SUR: En 4,00 Mts, con vivienda y Hacienda Mi Vejez. ESTE: En 11,70 Mts, con patio de secado. OESTE: En 11,70 Mts, con Hacienda Mi Vejez. Para un total de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (259,13 Mts2). Tal como consta en la Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nº CL-066-11-2022, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda en fecha 29/11/2022 con Levantamiento Planimètrico en fecha 29/09/2022, con las características descritas en el escrito de solicitud en los documentos anexados y asimismo testigos promovidos los ciudadanos YADIRA GRACIELA REYES y RODOLFO RAFAEL VILLAFRANCA.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2022, este Tribunal ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, asignándole la numeración Nº S- 331-2023, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI, se ADMITE, por cuanto no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, de conformidad a los artículos 26, 49 ordinal 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada a la Resolución 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de 2009, donde se atribuyó competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, concatenada con los artículos, 895, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se fijó acto de evacuación de testimoniales promovidos por la parte, para el día martes, veintiocho (28) de febrero de 2023, a las nueve ad meridien (09:00a.m) y nueve y media ad meridien (09:30a.m).

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se efectuó ACTO DE EVACUACIÓN DE TESTIMONIALES, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos YADIRA GRACIELA REYES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.118.955 y RODOLFO RAFAEL VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.444.554, ambos en calidad de testigos, con el fin de rendir declaración de los hechos relacionados con la referida solicitud.

-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

DE LAS DOCUMENTALES

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaño a la solicitud con los siguientes instrumentos:
1. Copia de la Cédula de identidad de la solicitante NICACIA POMPELLA HERRERA DE RIVERO, Se valora favorablemente pues merece fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la solicitante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
2. Original de la Constancia de Linderos sobre Terreno INTI Nº. CL-066-11-2022 de fecha 29/11/2022 con Levantamiento Planimètrico de fecha 29/09/2022, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma las medidas y linderos del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
3. Original de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1519198619RAT0022581, expedido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre de Nicacia Pompella Herrera de Rivero, según se evidencia en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, en tal virtud, el documento fue aprobado por el Directorio de ese Instituto, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 1188-19, de fecha 22 de octubre de 2019. El anterior instrumento, queda anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 54, folios 109, 110, tomo 5013 de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la adjudicación del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
4. Copias simples de las cedulas de identidad de los testigos promovidos, los ciudadanos YADIRA GRACIELA REYES y RODOLFO RAFAEL VILLAFRANCA. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no han sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de los testigos promovidos, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-
5. Copia simple de la cedula de identidad e Inpre de la funcionaria MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ. Se valora favorablemente pues merecen fé pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, esta prueba confirma la identidad de la defensora publica, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente. Así se declara.-

DE LAS TESTIMONIALES

La solicitante NICACIA POMPELLA HERRERA DE RIVERO ciudadana, suficientemente identificada en auto, promovió las testimoniales juradas que se evacuaron en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023.

La ciudadana, YADIRA GRACIELA REYES, plenamente identificada en autos, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

1) al primer particular: Contestó: “(…) Si, la conozco por que fui docente en esa comunidad, compartí en la casa de la señora Nicacia). Se valora favorablemente lo afirmado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) Al segundo particular: Contestó: “(…) Si, me consta. Siempre veía a la señora trabajando en su casa y comprando materiales). Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) al tercer particular: Contestó: “(…) Si, me consta, ella siempre hablaba sobre los gastos, lo que iba a invertir y lo que falta por culminar). Se valora favorablemente lo expresado por la ciudadana en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

EL ciudadano, RODOLFO RAFAEL VILLAFRANCA, plenamente identificado en auto, la cual declaro de acuerdo a lo dispuesto en los Principios Constitucionales y de Ley, concretamente lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:


1) al primer particular: Contestó: “(…) Si, la conozco aproximadamente 30 años, desde que me vine de Cumana, somos vecinos ya que vivo en esa comunidad). Se valora favorablemente lo afirmado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2) al segundo particular: Contestó: “(…) Si, me consta, en ciertas oportunidades la apoye en la compra de materiales, la llevaba a realizar las compras en mi camioneta). Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3) al tercer particular: Contestó: “(…) Claro, claro me consta, la señora Nicacia Herrera me comentaba sobre los gastos que realizaba y el Alto costo de la vida y lo difícil para adquirirlo). Se valora favorablemente lo expresado por el ciudadano en cuestión pues merecen fé pública por cuanto no ha habido oposición por tercero, es por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código del Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda definida y referida a la garantía constitucional que integra uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción.

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 10-05-2001 Nº 708, define como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”. En orden a posibilitar el ejercicio efectivo de ese derecho el Estado debe establecer tribunales, asignarles jurisdicción y competencia y dictar normas de procedimiento. Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia.

Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Instrumentalidad del proceso artículo 257 de la CRBV, la cual consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia óptima, expedita y eficiente, simplificando trámites; sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala). De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Pre-desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:

“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.


En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 895, 899 y 936, 937 del Código de Procedimiento Civil. …………………………………………………………………

-III-
- DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SOBRE TERRENO INTI, a favor de la ciudadana NICACIA POMPELLA HERRERA DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.177. 062, sobre unas bienhechurias conformadas por una VIVIENDA con un área de construcción de DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (212,33 Mts2). Cuyos linderos particulares son: NORTE: En tres medidas discontinuas de 3,90 Mts, 2,95 Mts y 8,30 Mts con anexo y patio. SUR: En 15,15 Mts con Terreno de INTI ocupado por Nicacia Herrera. ESTE: En dos medidas discontinuas de 4,50 Mts y 17,40 Mts con calle principal La Maroma Vía Quebrada El Medio y Hacienda Mi Vejez. OESTE: En dos medidas discontinuas de 4,50 Mts y 17,40 Mts con Hacienda Mi Vejez, un ANEXO con un área de construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (46,80 Mts2), con linderos particulares: NORTE: En 4,00 Mts, con Hacienda Mi Vejez. SUR: En 4,00 Mts, con vivienda y Hacienda Mi Vejez. ESTE: En 11,70 Mts, con patio de secado. OESTE: En 11,70 Mts, con Hacienda Mi Vejez. Para un total de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TRECE CENTIMETROS CUADRADOS (259,13 Mts2). Conforme al Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1519198619RAT0022581, expedido por el Instituto Nacional de Tierras a nombre de NICACIA POMPELLA HERRERA DE RIVERO, según se evidencia en TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, en tal virtud, el documento fue aprobado por el Directorio de ese Instituto, mediante Sesión de Directorio Nº ORD 1188-19, de fecha 22 de octubre de 2019. El anterior instrumento, queda anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 54, folios 109, 110, tomo 5013 de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y Constancia de Linderos sobre terreno INTI Nº CL-066-11-2022 de fecha 29/11/2022 con Levantamiento Planimètrico de fecha 29/09/2022, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Acevedo, Estado Miranda.

DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para que forme pare del índice de copiador de decreto de esta sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), a los 212º Años de la Independencia y 164º Años de la Federación.-

JUEZ PROVISORIA


ADDELINE REYES

SECRETARIA TITULAR


YEGSENIA MONTEROLA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), bajo el Nro. Decreto Nº 003/2023.

SECRETARIA TITULAR


YEGSENIA MONTEROLA


AVR/YM/ lp.-
Sol.. Nº 331-2023