REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Higuerote, TREINTA (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
INTERVINIENTES: Ciudadanos ALLEIDYS YOHJARYS GONZALEZ FERNANDEZ y GIACOMO FRANCISCO JAVIER SPAGNOLETTE RUDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.347.024 y V-16.452.064, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.321.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO: en fundamento a la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Nº EXPEDIENTE: S-5065
I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre del 2022, por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.321, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALLEIDYS YOHJARYS GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.347.024, quien solicitó por ante este Tribunal el DIVORCIO POR DESAFECTO en fundamento a la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alegó en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIACOMO FRANCISCO JAVIER SPAGNOLETTE RUDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.452.064, el día 22 de abril de 2016 por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 25, tal y como consta de los libros de Matrimonios del año 2016; fijando como su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Rotival, Urbanización Ciubalgue, Residencias Villa Castillo, Apto. PB1, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. Manifestó igualmente que está separada de hecho desde el mes de mayo de 2019, y que no procrearon hijos.
En fecha 8 de diciembre de 2022, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación al ciudadano GIACOMO FRANCISCO JAVIER SPAGNOLETTE RUDAS, identificado en autos, en la dirección indicada en autos, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su actuación en el presente procedimiento.
En fecha 26 de enero de 2023, compareció el Alguacil Temporal DILCIA MARTINEZ, quien dejó constancia que notifico a la Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Publico y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 21 de marzo de 2023, compareció la Secretaria de este Tribunal y dejó constancia que junto con Mariaelisa Ariza, funcionaria adscrita a este Juzgado se realizó video llamada y envió mensaje a través de la plataforma de WhatsApp al ciudadano GIACOMO FRANCISCO JAVIER SPAGNOLETTE RUDAS, identificado en autos, en la cual se le informo de la solicitud de desafecto interpuesto por su cónyuge ALLEIDYS YOHJARYS GONZALEZ FERNANDEZ, manifestándole que tiene un lapso de Tres (3) días para comparecer y manifestar lo que crea conveniente, quedando citado de la solicitud de Divorcio interpuesta por su esposa.
En fecha 28 de marzo de 2023, compareció la Secretaria de este Tribunal y dejo constancia que ya transcurrieron los Tres (3) días de Despacho para que manifestara lo creyera conveniente con relación al Divorcio que cursa en la presente solicitud.
Esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que, conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso los cónyuges alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana ALLEIDYS YOHJARYS GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-22.347.024, fundamenta su petición en el desafecto, manifestando la pérdida del affectio maritales, señalando que la vida conyugal fue interrumpida desde el mes de mayo de 2019 sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, a través de su apoderado judicial ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.321, apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder con facultad expresa para solicitar el Divorcio, debidamente autenticado y registrado por el Cónsul de Primera de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino de España, en fecha 25 de Octubre de 2022 bajo el Nº 1340, Folios 229, 230, 231 Tomo VII del Libro de Registro de Protesto y otros actos llevados por el Consulado; siendo meritorio resaltar que ha prevalecido la incompatibilidad de caracteres y el desafecto entre ella y su cónyuge, no teniendo ningún tipo de comunicación.
De igual forma, se observa que el apoderado judicial de la solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procreó hijos, siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el apoderado judicial de la solicitante, ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos ALLEIDYS YOHJARYS GONZALEZ FERNANDEZ y GIACOMO FRANCISCO JAVIER SPAGNOLETTE RUDAS, identificados en autos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de los ciudadanos ALLEIDYS YOHJARYS GONZALEZ FERNANDEZ y GIACOMO FRANCISCO JAVIER SPAGNOLETTE RUDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.347.024 y V-16.452.064, respectivamente, fundamentado en el supuesto del desafecto establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 22 de abril de 2016 por ante el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 25, tal y como consta de los libros de Matrimonios del año 2016. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Civil del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los TREINTA (30) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ADRIANA PLANAS MELERO
LA SECRETARIA,
ABG.JHOANNA MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG.JHOANNA MORA
NV/JM/nercy
S-22-5065
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