REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
212° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2022-007.
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)
ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 24 de Marzo del año 2023.----------------------------------------------------------------------------
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como parte solicitante el ciudadano, ABRAHAM MORALES MARCHENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.910.692, debidamente asistida por el Abogado Moises Morales, inscrito en el Inpre abogado bajo el N°268.730. B) La Conyuge ciudadana, CRISTTIN ELIZABETH RODRIGUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.031.002, la parte no presento asistencia jurídica.------------------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 01 de Marzo del año 2023, compareció el ciudadano ABRAHAM MORALES MARCHENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.910.692, debidamente asistido por el Abogado Moises Morales, inscrito en el Inpre abogado bajo el N°268.730, ante la sede de este Juzgado, presentando escrito original, conjuntamente con recaudos anexos, mediante el cual manifestó haber contraído matrimonio en fecha 07 de diciembre del año 2007, con la ciudadana, CRISTTIN ELIZABETH RODRIGUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.031.002, según consta en copia certificada de acta de Matrimonio N° 164, ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia la Vega, anexa al escrito de solicitud. Manifestó la solicitante, que luego de haber contraído matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en San José de Barlovento, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, no procrearon hijos ni adquirieron ningún bien.
Igualmente informo que en principio su relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero de pronto todo cambio, surgieron desavenencias que les fue distanciando
como parejas haciendo imposible su vida en común, a tal punto que llegaron al acuerdo de separarse de cuerpo y de hecho, desde el 18 de diciembre del año 2.012, así desde entonces no ha existido reconciliación alguna entre ellos, razón por la cual decidieron divorciarse definitivamente conforme a lo establecido, en la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de Diciembre del 2016.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Va inserto al folio 06, auto de fecha 02 de Marzo del año 2023, mediante el cual se admitió la presente solicitud, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2023-007, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación N° 5360-041, librada a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada en su entrega, tal y como consta en diligencia emitida por la alguacil de este juzgado cursante a folio 10, y N° 5360-042 a nombre de la ciudadana CRISTTIN ELIZABETH RODRÍGUEZ GUERRA, la cual también fue diligenciada, según nota de secretaria de fecha 13 de marzo 2023, en la que se deja constancia de la llamada telefónica hecha a la ciudadana antes mencionada ---- ---------------------------------------------------------
En fecha 23 de Marzo del presente año 2.023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal 13 del Ministerio Publico con sede en Guarenas, mediante la cual emitió opinión favorable en la presente causa, toda vez que se han cumplido los requisitos de Ley solicitando de esta manera que se proceda a decretar disuelto el vínculo matrimonial este los cónyuges ABRAHAM MORALES MARCHENAS Y CRISTTIN ELIZABETH RODRIGUEZ, ampliamente descritos en actas anteriores, es por lo que de seguidas se procede a decidir, y se hace en los siguientes términos:-------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por esta decisora para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión. ---
UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que el presente solicitante, el ciudadano ABRAHAM MORALES MARCHENAS, ha comparecido de manera espontánea, voluntaria, para solicitar como en efecto lo hizo, fuera decretada la disolución del vínculo matrimonial que la une, de la vida conyugal en común, con la ciudadana CRISTTIN ELIZABETH RODRIGUEZ GUERRA sin que hubiese mediado reconciliación alguna cuyos extremos legales están establecidos, en los artículos 20 y 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia a la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Diciembre del año 2016, la cual eestablece que: (…) cuando uno de
los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo
o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. ----------------
Sin embargo, este tribunal se acoge a lo dispuesto en la sentencia 236 de fecha 30/11/2021 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo dispuesto en el numeral 06 de la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, esto en cuanto al cumplimiento del desarrollo electrónico llevado a cabo en el transcurso de este proceso. Al respecto esta decisora considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado por la accionante. De igual manera aprecia que los cónyuges no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, ni procrearon hijos, razón por lo que no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide. ---------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ABRAHAM MORALES MARCHENAS Y CRISTTIN ELIZABETH RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.910.692 y V-18.031.002, respectivamente. Segundo. No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a los cuales liquidar, ni pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención. En su debida oportunidad, y previa verificación de que haya quedado firme la presente decisión, Ofíciese al registro Civil de la parroquia la Vega, lugar
donde contrajeron matrimonio civil, los presentes solicitantes, así como al Registro Principal de la misma parroquia, lugar donde reposa el duplicado del libro en cuestión.-----------------
Publíquese el presente fallo en el portal web www.tsj.gob.ve, tal y como lo prevé la Resolución 001-2022 de fecha 16/06/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, igualmente líbrese boleta de notificación electrónica, informando a las partes del presente dictamen, y constancia expresa por la secretaria de este Juzgado de dicho cumplimiento, todo ello de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 236 de fecha 30/11/2021 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-----------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta (10:30 am.), horas de la mañana. AÑOS 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 163° DE LA FEDERACION. ---------------------------
LA JUEZA,
ANNIE MERCEDES PALACIOS
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEÓN
En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las diez y media (10.30 am), horas de la mañana. -----------------------------------------
LA SECRETARIA
ABG. MARIANIS GABRIELA FERNANDEZ LEÓN
AMP/mgfl.
Sol. N° 2023.007.
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