SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ GAMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.996.087, debidamente asistido por la abogada LILIANA GERTRUDIS DELPIAN BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.720, previa distribución realizada por este Juzgado, en funciones de distribución de causas y asuntos nuevos, según Acta Nº 98 de fecha 15-12-2022, acción en la que procede a demandar a los ciudadanos FÉLIX ANTONIO ALAYON MUJICA Y/O EUNICE GISELA SERRANO DE ALAYON, titulares de las cédula de Identidad Nº V-2.584.625 y V-4.286.083, respectivamente, por EXTINCIÓN DE DEUDA (VENTA Y HIPOTECA LEGAL SIN INTERESES), siendo asignada a este Tribunal, por sorteo realizado en la fecha antes mencionada.
En fecha 15 de diciembre del 2022, este tribunal dictó auto de entrada y registro bajo el Nº 2854-2022 del libro de causas correspondiente, el asunto de marras.
En fecha 21 de diciembre del 2022, este tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada FÉLIX ANTONIO ALAYON MUJICA Y/O EUNICE GISELA SERRANO DE ALAYON, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.584.625 y V-4.286.083, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2023, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2023, la parte demandada se dio por citada, en la persona de la ciudadana EUNICE GISELA SERRANO DE ALAYON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.826.083, debidamente asistida por el abogado FÉLIX ALBERTO ALAYON SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.656.
Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2023, comparecieron por ante este tribunal por la parte demandada, la ciudadana EUNICE GISELA SERRANO DE ALAYON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.826.083, debidamente asistida por el abogado FÉLIX ALBERTO ALAYON SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.656, quien procedió a consignar escrito de contestación y a su vez reconoce y acepta que el saldo deudor objeto de la presente demanda, fue pagado en su totalidad por el ciudadano DAVID JOSE GAMEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.996.087, quien estando presente y debidamente asistido por la abogada LILIANA GERTRUDIS DELPIAN BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.720, conviene con lo alegado por la parte demandada, solicita su respectiva homologación y se declare terminado el presente procedimiento.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Asimismo, señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este Jurisdicente que la parte demandada califica su escrito de auto composición procesal como un CONVENIMIENTO, en los términos y condiciones expuestas sin reserva de ninguna naturaleza, solicitando a la vez, se dé por terminado el juicio otorgándole el más amplio y total finiquito, no teniendo nada que reclamarle al demandante, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se proceda con autoridad de cosa juzgada. En conclusión que para que el convenimiento, sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte que propicia el convenimiento de autos, se encuentra debidamente asistida de abogado; es por lo que este sentenciador declara la procedencia del convenimiento presentado en fecha 24 de febrero de 2023, por ante la sede de este tribunal, relacionado con la VENTA Y HIPOTECA LEGAL SIN INTERESES, del bien inmueble a que se refiere el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de marzo de 2011, registrado bajo el Nº 2011.2225, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 236.12.12.1.3221, Libro de Folio Real del Año 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
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