CAPÍTULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, por ante el juzgado receptor y distribuidor de Documentos, en fecha 13 de diciembre de 2022, por los ciudadanos: MARÍA DEL ROSARIO AZNAR DE ASCANIO y MACK ANTONIO ASCANIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.020.243 y V-4.681.077, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARCIAL RIVERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.862, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 16 de abril de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 202, del libro correspondiente al año 1988. Que establecieron su último domicilio conyugal, Urbanización Ciudad Miranda, Manzana 20-A, casa Nº 23, ruta 2, Parroquia Charallave del Municipio Cristóbal Rojas Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que no adquirieron bienes que liquidar y que han permanecido separados desde Enero del 2016, manteniendo tal situación hasta la presente, razón por la cual solicitan de este tribunal, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el Divorcio, fundamentando su solicitud, en la ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo con las disposiciones señaladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación dela Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibo, consignó la alguacila accidental de este juzgado mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2023.


CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c)que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición a la referida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto a la solicitud de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO AZNAR DE ASCANIO y MACK ANTONIO ASCANIO, en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho desde enero del año 2016, lapso que supera los cinco años, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, quien fue debidamente notificada mediante boleta en fecha 24-02-2023, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.