SEGUNDO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.152, debidamente asistido por el ciudadano FERNANDO LÓPEZ URRIETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.863, por ante este Juzgado distribuidor de turno, según Acta Nº 98 de fecha 15-12-2022, acción en la que procede a demandar a la ciudadana YELITZA CLARET LIRA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.421.546, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, siendo asignado a este Tribunal, por sorteo realizado en la fecha antes mencionada.
En fecha 15 de diciembre del 2022, este tribunal dictó auto dándole entrada y registro en el libro de causas correspondiente bajo el nº 2853-2022.
En fecha 21 de diciembre del 2022, este tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada YELITZA CLARET LIRA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.421.546.
Acto seguido, en fecha 27-02-2023, comparecieron por ante éste juzgado la parte demandada ciudadana YELITZA CLARET LIRA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.421.546, debidamente asistida por el abogado YOEL ERASMO PIÑERO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.083, y por la parte actora el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.152, debidamente asistido por el abogado FERNANDO LÓPEZ URRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.863, quienes procedieron a celebrar TRANSACCIÓN JUDICIAL, por lo cual solicitan la homologación de la misma.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo, señala el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este Jurisdicente que las partes califican su auto composición procesal como una TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestas sin reserva de ninguna naturaleza, por lo que dan por terminado el juicio otorgándole el más amplio y total finiquito y deciden de mutuo que nada tienen que reclamarse, por lo que el auto composición procesal que hubo entre las partes es un Convencimiento y no una Transacción, de conformidad al Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: Que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello. Segundo: Que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto ambas partes se encuentran debidamente asistidas para este acto, es por lo que este sentenciador declara la procedencia del convenimiento celebrado en fecha 27 de febrero de 2023, por ante la sede de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.