Consta de los autos que la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.334.973, actuando en representación de la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.921.909, debidamente asistida por la abogada BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.752, instauró en fecha 24-11-2022, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE DULCES CRIOLLOS JHJH 6295, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 101-A; representada por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ Y JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-6.395.221 y V-18.708.787, en su carácter de Director Presidente y Director General, respectivamente, para que entregue un local comercial, propiedad de su mandante, ubicado entre las calles atrás (hoy avenida 3 Tosta García) y calle Zamora-8, sector Pueblo Abajo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, por el presunto incumplimiento de la demandada con sus obligaciones como arrendatario del mismo, en virtud de la relación contractual devenida del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 02-06-2018.
En fecha 29 de noviembre de 2022, fue admitida la demanda en cuanto ha lugar en derecho, tramitándose por Procedimiento Oral previsto en el 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2022, este tribunal previa consignación de los emolumentos y fotostatos respectivos para la citación de la demandada, ordeno librar compulsa de citación.
En fecha 20 de diciembre de 2022, consta diligencia suscrita por la ciudadana MERLINES PALMA, en su carácter de alguacil accidental de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación con efecto de firma.
En fecha 06 de febrero de 2022, compareció el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.395.221, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, quien alega ser parte demandada y consigan escrito mediante el cual oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y poder apud acta; asimismo, en la misma fecha el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.787, consigna escrito dándose por notificado en representación del co-demandado ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, y a su vez opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consigna poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE DULCES CRIOLLOS JHJH 6295, C.A., debidamente representada por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ Y JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-6.395.221 y V-18.708.787, en su carácter de Director Presidente y Director General, respectivamente, a los abogados LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA Y DILIA DEL CARMERN MATUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 131.241 y 187.238, respectivamente.
En fecha 08 de febrero de 2023, compareció el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ Y JUAN JOSE HERNANDEZ USECHE, alegando ser parte codemandada y procede de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del código de procedimiento civil, a dar contestación de la demanda conforme al procedimiento oral breve.
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito libelar la parte actora alego que dio en arrendamiento de uso comercial en junio del año 2012 a distribuidora de Dulces Criollos JHJH 6295 C.A., un local comercial ubicado en entre las calles atrás (hoy avenida 3 Tosta García) y calle Zamora-8, sector Pueblo Abajo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante la relación arrendaticia, se suscribían contratos anuales, siendo el último de ellos, el celebrado en el año 2018, con una vigencia desde el 02 de junio de 2018 hasta el 02 de junio del año 2019.
Que en fecha 21 de mayo de 2019, se practicó notificación judicial a la distribuidora de Dulces Criollos JHJH 6295 C.A., a través del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, siendo practicada en la persona del ciudadano José Luis Hernández, en su carácter de Presidente, quien se negó a firmar la referida notificación, y mediante la cual se le notificaba sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento en fecha 02-06-2019 y en consecuencia comenzaría a computarse la prorroga legal de dos años.
Que a la fecha de la presentación de la demanda, 16-11-2022, vencida la prorroga legal en fecha 02-06-2021, la arrendataria, distribuidora de Dulces Criollos JHJH 6295 C.A., no ha desocupado ni entregado el local dado en arrendamiento.
Que por todo lo expuesto es que demanda a la sociedad Mercantil distribuidora de Dulces Criollos JHJH 6295 C.A., por cumplimiento de contrata de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, tal como lo establece el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, para que convenga o en su defeco sea condenada por el tribunal:
PRIMERO: dar cumplimiento al contrato de arrendamiento de uso comercial suscrito entre las partes, el cual venció el 02 de junio de 2019 y cuya prorroga legal venció el 02 de junio de 2021, y, en consecuencia, hacer la entrega efectiva del local comercial dado en arrendamiento, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a ella se le entrego.
SEGUNDO: condene en costas a la parte demandada por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos ante esta sede judicial.
Dentro del lapso para que tuviera lugar el acto de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito oponiendo la cuestión previa, en los siguientes términos:
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.241, sendos escritos presentados en fecha 06-02-2023, mediante el cual estando dentro del lapso establecido para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Promuevo la cuestión previa Prevista en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero V-6.334.973, realizo un contrato de arrendamiento de fecha (6) de junio del año dos mil catorce (2014), cuando se celebró el primer contrato de arrendamiento siendo renovado cada año, SIENDO EL ULTIMO DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2018 HASTA EL 02 DE JUNIO DE 2019,con un nuevo ajuste en el canon de arrendamiento incumplimiento con las normas vigente de la SUNDDE para fijar el canon de arrendamiento mensual, pero es a partir del año 2019, fecha en la cual finalizaba el último contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN, anteriormente identificada, QUIEN ACTUABA BAJO PROPIO NOMBRE Y NO EN REPRESENTACIÓN de la ciudadana MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, tal como lo pretende señalar en esta demanda por el cumplimiento de prorroga legal, por lo cual NO TENIA REPRESENTACIÓN QUE SE LE ATRIBUÍA, púes actuaba como propietaria de un inmueble que no le pertenece.

TAMBIÉN REALIZO LA notificación judicial a la DISTRIBUIDORA DE DULCES CRIOLLOS JHJH 6295,C.A, a través del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estados Miranda, con sede en Charallave, de fecha 21 de mayo de 2019,bajo el exp.029-2019, el cual de igual manera. OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, dirigido además a uno solo de los co-demandados, CUANDO DEBIÓ SER DIRIGIDO A AMBOS CO-DEMANDADOS, ES DECIR AL CUIDADANO, JUAN JOSÉ HERNANDEZ USECHE, venezolano, mayor de edad soltero, comerciante y titular de la cedula de identidad Nro V-18.708.787, NO FUE DEBIDAMENTE CITADO, tomando en cuenta que la ciudadana, MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN, anteriormente identificada, QUIEN ACTUABA BAJO SU PROPIO NOMBRE Y NO EN REPRESENTACIÓN de la ciudadana, MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, tal como pretende señalar en esta demanda por cumplimiento de prorroga legal, por lo cual NO TENIA LA REPRESENTACIÓN QUE SE LE ATRIBUÍA; pues actuaba como propietaria de un inmueble que no le pertenece…”


“…Promuevo la cuestión previa Prevista en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero V-6.334.973, realizo un contrato de arrendamiento de fecha (6) de junio del año dos mil catorce (2014), cuando se celebró el primer contrato de arrendamiento siendo renovado cada año, SIENDO EL ULTIMO DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2018 HASTA EL 02 DE JUNIO DE 2019, con un nuevo ajuste en el canon de arrendamiento incumplimiento con las normas vigente de la SUNDDE para fijar el canon de arrendamiento mensual, pero es a partir del año 2019, fecha en la cual finalizaba el último contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN, anteriormente identificada, QUIEN ACTUABA BAJO PROPIO NOMBRE Y NO EN REPRESENTACIÓN de la ciudadana MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, tal como lo pretende señalar en esta demanda por el cumplimiento de prorroga legal, por lo cual NO TENIA REPRESENTACIÓN QUE SE LE ATRIBUÍA, púes actuaba como propietaria de un inmueble que no le pertenece.

TAMBIÉN REALIZO LA notificación judicial a la DISTRIBUIDORA DE DULCES CRIOLLOS JHJH 6295,C.A, a través del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipios de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estados Miranda, con sede en Charallave, de fecha 21 de mayo de 2019,bajo el exp.029-2019, el cual de igual manera. OPONGO LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, dirigido además a uno solo de los co-demandados, CUANDO DEBIÓ SER DIRIGIDO A AMBOS CO-DEMANDADOS, ES DECIR AL CUIDADANO, JUAN JOSÉ HERNANDEZ USECHE, venezolano, mayor de edad soltero, comerciante y titular de la cedula de identidad Nro V-18.708.787, NO FUE DEBIDAMENTE CITADO, tomando en cuenta que la ciudadana, MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN, anteriormente identificada, QUIEN ACTUABA BAJO SU PROPIO NOMBRE Y NO EN REPRESENTACIÓN de la ciudadana, MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, tal como pretende señalar en esta demanda por cumplimiento de prorroga legal, por lo cual NO TENIA LA REPRESENTACIÓN QUE SE LE ATRIBUÍA; pues actuaba como propietaria de un inmueble que no le pertenece, y sin facultad legal para demandar…”

DE LA CONTESTACION A LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Consta en el expediente que en fecha 15-02-2023, a los folios N° 65 al 70, estando en el lapso correspondiente para subsanar el defecto u omision invocado por la parte demandada, segun estabelece el contenido del articulo 350 ejusdem, la parte accionante contesto, aduciendo:
“...tengo capacidad para actuar como apoderada de la ciudadana Maria Celia Rodriguez Ascencao, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad N° V-11.921.909.
Además, tengo la representación que me atribuyo, tal como consta en el poder general de administración y disposición, debidamente consignado con la demanda y cursante a los autos, en el cual, entre las plenas facultades que se me otorgan, se establece “sostenga todos mis derechos en asuntos judiciales…”, así como se señala, específicamente: “demandar”, sin que existan limitaciones de ningún tipo en el poder que se me otorgo.
El poder que me faculta a actuar en este juicio, fue debidamente autenticado en fecha 03 de octubre de 2001, ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito capital, donde quedo anotado bajo el N° 42, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por dicha n otaria, cumpliendo con las formalidades de ley para su otorgamiento…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efecto la parte demandada OPUSO a favor de su representada la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trata de la ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
A este respecto, el ordinal 3° del referido cuerpo legal, señala lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Ahora bien, luego del analisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, constanta este juzgador que, en el escrito libelar hace referencia la actora, que actua en nombre y representacion de la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO, en virtud de poder debidamente autenticado en fecha 03 de octubre de 2001, ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito capital, donde quedo anotado bajo el N° 42, tomo 50. Asimismo, en la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar la subsanacion u omision invocado por la parte demandada, segun estabelece el contenido del articulo 350 DEL Codigo De Procedimiento Civil, como lo es la cuestion previa opuesta, comparecio la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN, quien en su caracter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogada, ratifico dicho poder.

Es claro, que la contestacion de la cuestión previa señalada conlleva en sí misma una precisión que naturalmente, debe realizar el opositor en relación a cual aspecto de dicha cuestión previa desea establecer como tal, cuestión previa por cuanto del texto legal citado, se infiere que existen de por si varias cuestiones previas que se pueden alegar dentro del concepto de la ilegitimidad propuesta siendo que en el caso concreto la parte demandada señala:
“…MARÍA ASCENCAO DE VALENTIN, anteriormente identificada, QUIEN ACTUABA BAJO SU PROPIO NOMBRE Y NO EN REPRESENTACIÓN de la ciudadana, MARÍA CELIA RODRÍGUEZ ASCENCAO, tal como pretende señalar en esta demanda por cumplimiento de prorroga legal, por lo cual NO TENIA LA REPRESENTACIÓN QUE SE LE ATRIBUÍA; pues actuaba como propietaria de un inmueble que no le pertenece, y sin facultad legal para demandar….”.

En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden ejercer sus derechos en los procedimientos donde se vean afectados sus derechos, no es menos cierto que para que ello adquiera validez, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos; evidenciado de autos el siguiente documental en copias simple: poder general de administración y disposición, que se anexa marcado “A” (folios N° 06 al 08), Documento autenticado en fecha 03 de octubre de 2001, ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito capital, donde quedo anotado bajo el N° 42, tomo 50, en el cual se evidencia la representación que se arroga la ciudadana MARIA ASCENCAO DE VALENTIN en nombre de la ciudadana MARIA CELIA RODRIGUEZ ASCENCAO. Por tanto considera quien juzga, que siendo el poder cursante en autos instrumento fundamental para la interposición de la presente demanda y habiendo sido el mismo debidamente ratificado por su mandante, mal podría la parte demandada, alegar la falta de legitimidad de que quien se presente como parte actora para actuar en juicio. En consecuencia, en base a las razones esgrimidas la presente cuestión previa no puede prosperar en derecho. Y así se dejara sentado en la parte in fine del presente fallo.