REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA.
212º y 164º
EXPEDIENTE: Nº D-951.22.
JUEZ: ASDRUBAL BONILLO.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería la Linda compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil primero (I), de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el Nº 29, Tomo: 155-A, representada por los ciudadanos: ANTONIO MARQUEZ FERNANDEZ y DALINDA AUXILIADORA FERNANDEZ DEFREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: V- 6.419.752.y V- 6.990.950, respectivamente, tal como se evidencia del acta de asamblea celebrada en fecha 30 de mayo de 2022, anotado bajo en Nº 46, Tomo 63-A, pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BLADIMIR VIVENES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342.
DEMANDADA: PABLO FIGUERA ORTA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-1.192.737.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GONZALO SALIMA HERNANDEZ y RONALD PUENTES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: v-9.882.624 y 15.508.856, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.950 y 149.043, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.
EXPEDIENTE: D-951-22
SÍNTESIS DE LA LITIS.
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el estudio y análisis de la presente causa a los fines de determinar, una vez revisado el acervo probatorio, la existencia de Fraude Procesal, mediante actos u hechos, contenidos en los contratos de arrendamiento consignados, que fueran concluyentes para engañar al Juez en detrimento de una de las partes, causando intencionalmente mediante estas maquinaciones, daños de difícil reparación como seria el presente caso, contra los derechos de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería la Linda C.A.
En este mismo orden de ideas la parte demandante en fraude, asevera que es menester destacar aspectos importantes de la definición del Fraude Procesal, tomando en consideración las bases establecidas en distintas Sentencias de la Sala Constitucional, así mismo señala que el eje central de sus actuaciones se basan en la acción de Desalojo de Local Comercial y no una demanda de cumplimiento de contrato, que no están destinadas a engañar o sorprender la buena fe de los otros sujetos procesales que impidan la eficaz administración de justicia.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN FRAUDE PROCESAL.
Es importante destacar los siguientes argumentos:
Que Invocan falsamente que, el contrato suscrito por 10 años contados desde el 1ero. de Octubre de 1998 hasta el 30 de Septiembre del año 2008 venció, y que por efectos de la ley, el arrendatario tenía derecho a una prórroga legal por 3 años y siendo que el contrato tenía una duración de 10 años, la prórroga venció efectivamente el 30 de Septiembre del año 2011.
Que aducen y reconocen de forma expresa e inequívoca que, aunque el contrato era improrrogable operó de forma fatal la tacita reconducción ya que a partir del 1ero. de Octubre del año 2011 no se suscribió algún nuevo contrato y que en el mismo operó de forma fatal la
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tacita reconducción, es decir, que el contrato se recondujo por 10 años más hasta el 1ero. de Octubre del año 2021,
Que por incumplimiento del pago, el inquilino perdió el derecho a la prórroga legal, sin mencionar que en caso que esto fuera cierto lo que debía operar es lo establecido en el artículo 1600 y 1614 del Código Civil.
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Que luego invocan y reconocen que desde el año 2011 hasta el año 2021, todo transcurrió con normalidad, realizándose los pagos correspondientes, sin que hubiera desahucio, el arrendador continuó recibiendo el pago y manifestando su voluntad inequívoca de continuar con la relación arrendaticia.
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Que luego exteriorizan de forma expresa, que nunca se pudo pactar un nuevo canon de arrendamiento porque el arrendatario nunca estuvo de acuerdo y que nunca se acudió al órgano competente para que el respectivo órgano estableciera el nuevo canon de arrendamiento.
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Que con esta afirmación deja en evidencia que efectivamente, el argumento que el último canon es de 187 Bolívares es falso e ilegal, por cuanto las partes nunca lo pactaron y ninguna autoridad lo estableció de conformidad con la Ley, según lo confesado por el propio demandante.
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Que aducen que el inquilino dejó de pagar el canon de arrendamiento desde marzo del año 2021, y que por tanto eso se otorga el derecho a solicitar el desalojo y la pérdida de la prórroga legal.
Que aducen e invocan los siguientes incumplimientos por parte del arrendatario: i) desde el año 2011 no hubo acuerdo y no se manifestó la voluntad de firmar un nuevo contrato de arrendamiento. ii) desde Marzo del año 2021 el arrendatario dejo de pagar el canon de arrendamiento mensual.
Que en virtud de lo expuesto el demandante aduce que el acuerdo a los literales a, g, i, del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, el arrendatario tiene derecha a demandar el desalojo.
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Que el demandado de igual forma solicita se le acuerde Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del C.P.C y argumenta de forma falsa con intensión deliberada de engañar al Juez que el arrendatario no pago desde enero del año 2021, cuando reiteradamente había manifestado que no pagaba desde marzo del año 2021.
Que Invoca que el arrendatario no paga desde Enero del año 2021, invoca falsamente y sin mostrar prueba alguna que el canon son 187 Bolívares.
Que en fecha 22 de junio del año 2022, este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado.
Que en fecha 22 de junio del año 2022, el Tribunal abre cuaderno de medidas.
Que en fecha 25 de Julio del año 2022, este Tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y trata de fundamentar el decreto de secuestro en los siguientes términos:
Omisis… Ahora bien, ha dejado sentado la doctrina que, para acordar alguna medida cautelar, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que, por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, ha este requisito se le denomina “fumus Boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Omisis…
Que el Tribunal manifiesta que observa el Buen derecho de acuerdo a los documentos aportados por el demandante, ante esto, podemos observar con meridiana claridad lo sucesivo, el documento contrato de arrendamiento aportado por el demandante cuando interpuso la acción, y el cual, es el instrumento fundamental de la demanda, fue un contrato de arrendamiento que no existía en el mundo jurídico para la fecha cuando se interpuso la demanda.
Que en fecha 27 de Julio del año 2022, el Tribunal ejecutó la medida de secuestro sobre el inmueble y todos los bienes muebles fueron entregados a una depositaria en un depósito necesario, sin que existieran condiciones razonables para entregar los bienes muebles en depósito necesario, ya que, la medida de secuestro recaía sobre el inmueble solamente (en ningún momento se decretó ninguna medida cautelar contra los bienes muebles que se encontraban dentro de los inmuebles objeto de la medida de secuestro).
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Que ante todos estos hechos narrados, se puede verificar la conducta desplegada tanto por la parte accionante como por el Tribunal, resulta neurálgico hacer las siguientes exactitudes o precisiones:
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Que en primer lugar es absolutamente falso lo manifestado por la parte actuante en cuanto a que solo existía un contrato de arrendamiento suscrito en 1998 por 10 años y que luego no se suscribió otro contrato, conducta desde todo punto de vista censurable, tendenciosa y desplegada con el fin de cometer un fraude, y ocultando la verdad lograr engañar en su buena fe al Juez, violentando de esta forma los principios de honestidad, lealtad y probidad procesal establecidos en el artículo 170 del C.P.C, que deben prevalecer como norte en la conducta de las partes y los litigantes, conducta que, de acuerdo al artículo 17 del C.P.C, debe ser sancionada de oficio por el Juez.
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Que es cierto que en el año 1998 se suscribió un contrato de arrendamiento por 10 años, el mismo fue presentado al Tribunal en esta causa y fue asumido y valorado como prueba para establecer la presunción de buen derecho por el Juez, por cuanto fue lo único que la parte actora consignó ante el Juez para probar la presunción del buen derecho, contrato inexistente para la fecha de presentación de la demanda, por cuanto este contrato quedó extinguido y no siguió reconduciéndose por cuanto en fecha 26 de Marzo del año 2010, las partes suscribieron un contrato que comenzaría a regir la relación arrendaticia desde el día 23 de Marzo del año 2010 por 48 meses, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda quedando inserto bajo el número 26, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 26 de Marzo del año 2010,
Que opone como prueba en este acto marcado “A”, a los fines de su valoración probatoria, dicho contrato al suscribirse dejó sin efecto el contrato suscrito en el año 1998 y el cual fue el fundamento probatorio asumido por el Juez para declarar la presunción de buen derecho, es decir, el Juez por actitud fraudulenta del demandante, valoró para asumir como presunción de buen derecho, un contrato inexistente,
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Que en la cláusula SEGUNDA, del contrato suscrito por las partes en fecha 26 de Marzo del año 2010, el cual fue ocultado al Juez por la parte accionante se establece lo siguiente:
Que el canon convenido era la cantidad de CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES (5.090,00. Bs), durante los primeros 06 meses de este contrato y dicho canon de arrendamiento se aumentará. (sic) durante los primeros sesenta meses de este contrato. (sic), cada seis (06) meses. (sic), en un valor equivalente a Ochenta por cierto (80%), de la inflación acumulada que indique el Banco Central de Venezuela, en dicho seis meses. En los segundos sesenta meses de la duración de este contrato el canon de arrendamiento se incrementará cada seis meses en un valor equivalente al 100% de la inflación acumulada que indique el Banco Central de Venezuela para dicho seis meses. EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar puntualmente el canon de arrendamiento correspondiente el último día de cada mes”.
Que establecido que el contrato firmado en el año 2010 fue por 04 años de duración, resulta forzoso concluir que, el mismo expiró o concluyó el día 22 de Marzo del año 2014, operando de forma inmediata la prórroga legal venciendo está el día 22 de Marzo del año 2017.
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Que todo estos hechos fueron ocultados al Juez, configurándose con dicha conducta un evidente Fraude Procesal, induciendo al Juez a decretar una medida de secuestro, tomando en consideración y valoración hechos falsos, por cuanto los hechos surgen sobre un contrato extinguido, demanda que en lo sucesivo deber ser declarada de forma irremediable inadmisible ya que los supuestos de hecho son falsos, al contrato estar extinguido los hechos expuestos de acuerdo a ese contrato son falsos, es falsa la temporalidad contractual expuesta por el demandante, es falso el canon pretendido cobrar, son falsos los lapsos de las prórrogas expuestas por el demandante así como las reconducciones contractuales expuestas en la demanda, en consecuencia al ser falsos los hechos y no existir relación de causalidad entre los hechos expuestos y el contrato vigente de forma inexorable la demanda debe ser declarada inadmisible.
Que el Tribunal no solo decretó una medida de secuestro, asumiendo como acervo probatorio un contrato inexistente, sino que durante la ejecución de la medida cometió una serie de irregularidades que detallo a continuación:
PRIMERO: El tribunal acordó un depósito necesario sobre unos bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble objeto del secuestro sin que mediaran causas razonables para dicho depósito ya que los referidos bines muebles podían permanecer dentro del referido inmueble. Aun haciendo la salvedad que tanto el tribunal como el demandante tienen plena conciencia y conocimiento del riesgo operacional de los equipos durante el proceso de desinstalación movilización traslado a otro sitio y almacenamiento, causando de esta manera un daño supino altamente oneroso al demandado.
SEGUNDO: El tribunal entregó durante la ejecución de la medida de secuestro una nevera exhibidora de helados que se encontraba en el interior del inmueble objeto del secuestro al ciudadano Víctor Galindo, Cédula de identidad No 12.716.742, quien se identificó como representante de ventas de Distribuidora Duvan 2018 C.A, sin que este ciudadano en el acto del secuestro acreditara ante el tribunal la propiedad de dicho bien mueble.
TERCERO: El tribunal entregó durante la ejecución de la medida de secuestro una nevera exhibidora y conservadora de refrescos Pepsi Cola que se encontraba en el interior del inmueble objeto del secuestro al ciudadano José Nieves Cédula de identidad No 12.302.932, quien se identificó como representante de ventas de Pepsi Cola de Venezuela C.A, sin que este ciudadano en el acto del secuestro acreditara ante el tribunal la propiedad de dicho bien mueble.
CUARTO: El tribunal entregó durante la ejecución de la medida de secuestro una nevera exhibidora conservadora de Productos Polar que se encontraba en el interior del inmueble objeto del secuestro al ciudadano de apellido Bernal (nombre ilegible) Cédula de identidad 15.647.099, quien se identificó como representante de ventas de Productos Polar, sin que este ciudadano en el acto del secuestro acreditara ante el tribunal la propiedad de dicho bien mueble.
Podemos observar con meridiana claridad que el demandante al exponer hechos falsos y ocultar el contrato vigente, pudo lograr engañar al Juez, y que este decretara la medida de secuestro con artimañas, y así causar un daño considerable al demandado, tal como sucedió, es por ello que siendo la búsqueda y determinación de la verdad el fin último del proceso y de la actividad jurisdiccional debe el Juez en todo proceso detenidamente estudiar las actuaciones de las partes en la búsqueda de la verdad y de la justicia y evitar que la actuación d el artículo 170 del Código de procedimiento Civil:
Que el Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Que son estos hechos tergiversados los que evidencian la falta de probidad en los términos de artículo 170 del código de Procedimiento Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN FRAUDE.
En cuanto a la valoración de las exposiciones formuladas por las partes bien en su escrito libelar o diligencias; el Tribunal aclara que lo expresado por las partes en los escritos y diligencias, no constituyen confesiones sino argumentos de defensa, cuyas afirmaciones deberán ser demostradas en juicio, tal como así lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de pruebas la parte demandante promovió las siguientes:
El mérito favorable que resulte de autos.
El mérito favorable que emerge de los autos. A criterio de quien suscribe, el mérito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al juez para dictar el fallo. De existir algún merito favorable a alguno de los litigantes, este debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y así se decide.
RECIBOS DE PAGOS
Los recibos de pagos que cursan en el cuaderno principal donde consta que a través del Banco Plaza le fue cancelado al ciudadano PABLO FIGUERA HORTA de fecha 26/11/2020 por un monto de Ciento Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Noventa y dos Bolívares ( Bs. 108.552.992,00) por parte de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LINDA C.A., a la misma se le otorga todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante y demuestra que cumplió con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, producto de la relación arrendaticia. Y así se decide.
Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por las partes Y autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda quedando inserto bajo el número 26, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 26 de marzo del año 2010, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del emana conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la parte demandante y demuestra la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado. Y así se decide.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN FRAUDE.
Del mismo modo expuso:
Que en ese sentido procedía a contestar cada una de las denuncias maliciosas efectuadas por la parte demandada con el solo fin de crear un caos procesal, en el juicio interpuesto por mi representado, lo cual hacemos del siguiente modo:
(…omosiss…) Que a los fines de ilustrar a la parte demandada procedemos en el presente caso a definir que es el fraude procesal el cual define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) en la cual señalo:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental logar un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso impidiendo se administre justicia correctamente.”
(…omosiss…)
Que es menester destacar aspectos importantes de la definición anteriormente expuesta por la Sala Constitucional de lo que debe entenderse por Fraude Procesal ya que está compuesto por varios elementos como lo son las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados a engañar o sorprender la buena fe de los otros sujetos procesales que impidan la eficaz administración de justicia, la cual puede ser cometida por uno o varios de los sujetos del procesos, elementos estos que como todo delito deben concurrir y no son excluyentes, para que se perfeccione la definición.
Que en este sentido procedemos a contestar cada una de las denuncias maliciosas efectuadas por la parte demandada con el solo fin de crear un caos procesal, en el juicio interpuesto por mi representado, lo cual hacemos del siguiente modo:
Que ciudadano Juez, como punto y eje fundamental de la presente contestación, debemos destacar que la demanda interpuesta por mi representado se trata de una demanda por desalojo de un bien inmueble y no una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, demanda interpuesta por tres causales distintas las cuales cito íntegramente del libelo de demanda de la siguiente manera:
“Como fundamente de derecho para solicitar el desalojo de la hoy parte demandada, fundamente la presente demanda en los literales “a”, “i” y “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en el cual se establece:
Artículo 40.- Son cáusales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Que como advertimos anteriormente la Acción interpuesta por mi representado PABLO FIGUERA HORTA, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA LINDA C.A., ampliamente identificados en autos, se trata de una demanda por desalojo y no una demanda de cumplimiento de contrato, como pretenden confundir los demandados al Ciudadano Juez, en este sentido invocan la existencia de una contrato posterior al contrato anexo al libelo de demanda, específicamente un contrato suscrito por las partes en fecha 23 de marzo de 2010, con una duración de 48 meses, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 26, Tomo 74, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual traen como un elemento nuevo a juicio, que por esta representación judicial, pero que a los fines de tramitar la presente demanda por desalojo de local comercial carece de importancia, ya que indistintamente ambos contratos de arrendamiento se encuentran vencidos y no cumplen con los parámetros establecidos en la Ley de Regularización del arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial del año 2014, amén de que la pretensión de la demanda es el desalojo del bien inmueble y no el cumplimento de contrato alguna.
(…omosiss…)
Que la existencia del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada al presente juicio, carece de importancia y no trae elementos nuevos o significativos que alteren la naturaleza propia del juicio por desalojo muy distinta a la naturaleza de una demanda por cumplimiento de contrato, ya que para los efectos del juicio de desalojo la única razón par la cual fue importante la consignación del contrato de arrendamiento Autenticado en la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, de fecha 23 de julio de 1998, inserto bajo el N° 26, Tomo 9 de los Libros de Autenticación respectivo, es para probar la existencia de la relación arrendaticia de un inmueble de uso comercial, además de que se tuviera en cuenta que luego de vencido el contrato, la relación de arrendamiento se llevara en las mismas condiciones de como se pactó originalmente, pero sin determinación de tiempo conforme lo establece el artículo 1.600 del Código Civil.
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Que como ya advertí anteriormente el contrato de arrendamiento anexo a la contestación de la demanda, no altera en lo absoluto la naturaleza de la demanda de desalojo, pero a los efectos de desvirtuar los alegatos menesterosos y sin fundamente alguno efectuados por la parte demandada en el presente acción, procedemos a aclarar que el contrato consignado por la parte demandada se encuentra igualmente vencido ya que tiene una duración determinada de 48 meses contados desde la fecha 23 de marzo del año 2010, igualmente improrrogable como el contrato consignado por esta representación al libelo de demanda, es decir, este contrato tenía una duración de cuatro (4) años, por lo cual venció en fecha 24 de marzo de 2014, otorgándole la prórroga establecida en la ley por tres (3) años, el mismo venció en fecha 25 de marzo de 2017, es decir, dicho contrato fatalmente también perdió vigencia y la relación arrendaticia a partir de esta fecha, paso a ser una relación arrendaticia sin determinación de tiempo conforme lo establece el artículo 1.600 del Código Civil.
Que como puede observarse tanto el contrato consignado por esta representación anexo al libelo de demanda como el contrato asignado por la parte demandada anexo a la contestación de la demandad, fueron redactados al mismo tenor con el mismo contenido uno del otros, se encuentran vendidos y la relación contractual paso a ser una relación por tiempo indeterminado a pesar de que la Ley de Regularización del arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial del año 2014, indica en sus artículos 13, 24 y 40 literal “g”, que los contratos de arrendamiento deber ser escritos y por tiempo indeterminado.
Que por todo lo anterior es que negamos, rechazamos y contradecimos que esta representación judicial, falseo hechos u oculto información al Tribunal, ya que si bien por error involuntario no se consignó junto al libelo de demanda el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 23 de marzo de 2010, hacemos referencia a que ambos contratos son del mismo tenor y los dos se encuentran vencidos y en nada afecta o altera la naturaleza y el fondo de la demanda de desalojo interpuesta por mi representado.
Que como quedo subrayado en el contrato se pacta que el canon de arrendamiento mensual seria aumentado en los últimos sesenta meses cada seis meses, además de que en el contrato claramente se estableció que el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse PUNTUALMENTE el último día de cada mes y como puede observarse la arrendataria pago su último canon de arrendamiento en fecha 26 de marzo de 2021, por un monto de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 187.644.282,00), monto que después de la reconversión quedo en la cantidad de ciento ochenta y siete Bolívares (Bs. 187,64), este hecho no fue desvirtuado por la parte demanda y contario a ello, junto a la contestación de la demanda consigno como último pago efectuado el de fecha 26 de marzo de 2021, no consignando así ningún otro pago posterior, lo cual demuestra que la arrendataria no pagaba puntualmente el último día de cada mes como lo establece el contrato de arrendamiento, sino que sus pagos eran esporádicos, impuntuales e indefinidas sus cantidades.
Que con respecto al contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada, anexo a la contestación de la demanda, alegan que conforme a la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de marzo de 2010, el pago mensual era por la cantidad de cinco mil noventa Bolívares (Bs. 5.090,00).
Que en este sentido y conforme a este último contrato la parte demandada alega que el pago de canon mensual debía efectuarse por la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.090,00) mensuales, esto fue pactado en el año 2010, y que de acuerdo a ello, el pago efectuado por ellos en fecha 26 de marzo de 2021, por un monto de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 187.644.282,00), monto que después de la reconversión quedo en la cantidad de ciento ochenta y siete Bolívares (Bs. 187,64) que conforme a este pago el mismo cubre con creces los montos adeudados ya que de acuerdo a las reconversiones ellos debían pagar para la fecha la cantidad de 0,00000005090 céntimos de Bolívar mensual, sin tomar en cuenta lo establecido en la misma cláusula SEGUNDA del contrato.
Que conforme a lo anterior la parte demandada alega que aun después de vencido el contrato de arrendamiento y vencida su prórroga legal en el año 2017, el canon de arrendamiento mensual debía ser de cinco mil noventa bolívares (Bs. 5.090,00), sin tomar en cuenta los aumentos del canon establecidos en la misma cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, los cuales debían ajustarse cada SEIS (6) MESES en un ochenta (80%) y ciento (100%) por ciento de la inflación acumulada que indique el Banco Central de Venezuela para dichos seis meses, es decir, el aumento del canon de arrendamiento mensual debía operar desde el mes de septiembre del mismo año 2010, durante la vigencia del contrato, durante la prórroga legal y durante la duración del a relación arrendaticia.
Que por todo lo anterior es que negamos, rechazamos y contradecimos que esta representación judicial, falseo hechos u ocultó información al Tribunal, ya que de lo anterior lo único que se prueba es que en realidad el último pago efectuado por los arrendatarios fue por la cantidad de ciento ochenta y siete millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 187.644.282,00), efectuado en fecha 26 de marzo de 2021, monto que después de la reconversión quedo en la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 187,64) y la parte demandada no logro desvirtuar este alegato, ya que no consigno otros pagos efectuados con posterioridad a esta fecha.
Que es necesario recordarle a la parte demandada que la medida de secuestro recayó única y exclusivamente sobre un inmueble compuesto por dos (2) locales comerciales distinguidos con los número “1” y “2” del denominado Centro Comercial CCPS, ubicado en la Avenida Bolívar, Charallave Estado Miranda, en un terreno identificado con el número de catastro 880, el cual a los efectos de la presente será denominado como “El Inmueble”, y no sobre los bienes muebles y alimentos perecederos y no perecederos que se encuentran dentro de “el inmueble” que se presumen propiedad de la parte demandada, por tanto, al momento de la práctica de la medida judicial, El Juez de este despacho puso a disposición de la arrendataria los bienes que se encontraban dentro de “el inmueble”, para que los arrendatarios dispusieran libremente de los bienes que no son objeto de ninguna medida cautelar, pero al no querer disponer de los mismo bienes, el Tribunal se vio en la obligación de poner los bienes en un depósito necesario pero a disposición de los arrendatarios, por tanto mal podía El Juez de este despacho, ejecutar la medida de secuestro sobre el inmueble, dejando adentro todos los bienes muebles sobre los cuales NO EXISTE ninguna medida.
Que por todo lo anterior es que negamos, rechazamos y contradecimos que sobre los bienes muebles y demás alimentos perecederos y no perecederos exista alguna medida judicial, los mismos están a disponibilidad de los demandados y ya que estos no quisieron hacer uso de este derecho se colocaron en manos de la depositaria “La Consolidada”.
Que a lo largo del presente escrito conforme a los alegatos y fundamentos de derecho, se han ido desvirtuando las falsas acusaciones efectuadas por la parte demandad, por tanto niego, rechazo y contradigo que el ciudadano PABLO FIGUERA HORTA y Los Abogados que actuamos en defensa, hayamos actuado de mala fe o temeridad en el juicio de desalojo instaurado y contrario a ello hemos actuado de buena fe y conforme a derecho, con lealtad y probidad exponiendo los hechos conforme a la verdad, no hemos alegado defensas o pretensiones falsas, no hemos ocultado hechos importantes para el presente juicio por desalojo, por lo tanto solicito así sea declarado por este Tribunal.
Que por último, como puede observarse el Tribunal procedió a poner en manos de los proveedores correspondientes las neveras que no son propiedad del Arrendatario, en este sentido como se mencionó anteriormente la medida de secuestro recayó única y exclusivamente sobre “El inmueble” dado en arrendamiento y al momento de practicar la medida, dichos bienes muebles no podían quedar dentro de “el inmueble” puesto que la medida de secuestro no recayó sobre ningún bien mueble, por tanto se le puso a disposición de los proveedores que son terceros de buena fe ajenos a las resultas del presente juicio los bienes muebles, (neveras) que son propiedad de la empresa que representa a fin de no afectar su derecho de uso, goce y disposición de un mueble de su propiedad.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN FRAUDE:
El mérito favorable que resulte de autos.
El mérito favorable que emerge de los autos. A criterio de quien suscribe, el mérito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al juez para dictar el fallo. De existir algún merito favorable a alguno de los litigantes, este debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y así se decide.
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito de fecha 23 de julio de 1998 con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2008, este Tribunal les confiere todo el valor probatorio que del emana de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende la relación arrendaticia existente entre Pablo Figuera Horta y Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería la Linda C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La doctrina jurisprudencial que de seguidas se cita, delinea las bases fundamentales del Fraude Procesal; destacándose que éste puede tramitarse por acción autónoma, cuando el mismo se produce en varios procesos o en procesos distintos o cuando el juicio se encuentra terminado y por vía incidental, en cuyo caso, presupone que el juicio se encuentra en curso y no ha concluido, pudiéndose delatar el fraude contra todos los sujetos procesales involucrados en dicho procedimiento o mediante la acción de amparo constitucional cuantos los actos sean grotescos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, definió al fraude procesal, por ser una materia de constante uso así:
…“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(….omisiss)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa.
(….omisiss)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
(….omisiss)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión.
(….omisiss)
Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que, en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
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Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces). Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación. Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”. Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
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Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes. Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley. Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…”
De la sentencia anteriormente transcrita tenemos que el Fraude Procesal se produce:
Primero: Con las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
Segundo: Puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes.
Tercero: Puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho.
Sobre la base de lo señalado en la sentencia anteriormente citada, y los particulares que la caracteriza; el actor en esta incidencia, denuncia en esencia que el demandado PABLO FIGUERA HORTA, incurrió en fraude procesal en detrimento de la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería la Linda C.A, por haber ocultado la existencia de otro contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de Marzo del año 2010, razón suficiente para que el Tribunal ejecutara la medida de secuestro sobre el bien inmueble, no obstante, para este juzgador, una vez revisado minuciosamente el contenido de ambos contratos de arrendamiento, que sirven para probar la relación arrendaticia y que le ha conferido todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, bajo ninguna forma este hecho coincide con los particulares que establece la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para delinear la Conducta de Fraude Procesal, en consecuencia, denota que la conducta de Fraude Procesal delatada en el presente caso no está configurada por tanto debe ser declarada Sin lugar. Y así se decide.
En atención a lo antes expuestos quien aquí decide, ha observado que el contenido de las cláusulas de ambos contratos son del mismo contenido, es decir, son exactos, con la variación del canon de arrendamiento existente en la cláusula segunda de ambos contratos, en tal sentido, es común, que dichas sumas, pueden cambiar por mutuo consentimiento entre las parte o por determinarlo la ley; en consecuencia se puede verificar, que no existe en esencia elemento alguno en dichos contratos que pudieran subvertir o sorprender en hacer incurrir en Fraude Procesal al juez en la toma de su decisión; estas actuaciones se ejecutan con apego a las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en las Leyes que le atribuyen dichas facultades. Y así queda establecido.
Con las documentales traídas a los autos y valoradas conforme a la ley, aunado a lo señalado up supra en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, líder en materia de Fraude Procesal, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos; en consecuencia, no existiendo elemento alguno que pudiera dar origen a la materialización del Fraude Procesal, es forzoso para este jurisdiccente declarar Sin Lugar la Demanda propuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda de Fraude Procesal interpuesta por la Sociedad Mercantil Panadería Pastelería la Linda C.A, representada por el abogado Bladimir Vivenes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)
Déjese copia certificada de la presente decisión con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, En Cúa a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164 de la Federación.
EL JUEZ.
ASDRUBAL BONILLO.
LA SECRETARIA ACC.
ANA FERNANDES.
En esta fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo la 11:30, de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.
ANA FERNANDES.
AB/AF.-
EXP: 951-22.-
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