REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE.


EXPEDIENTE Nº 543-2023.

SOLICITANTES: TIBISAY COROMOTO PAREJO DE VERA y JOSE MIGUEL RAMIREZ VERA, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-6.182.895 y V-6.151.808, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN YURAIMA MENDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.194.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 04/10/2022, por los ciudadanos: TIBISAY COROMOTO PAREJO DE VERA y JOSE MIGUEL RAMIREZ VERA, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-6.182.895 y V-6.151.808, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN YURAIMA MENDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.194.
En fecha 10/02/2023 mediante auto este tribunal le dio entrada a la solicitud e insto a los solicitantes a consignar los documentos correspondientes.
En fecha 02/03/2023, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio, previa consignación de los recaudos solicitados y conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, ordenando notificar mediante Boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara de buena fe en el procedimiento, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil y al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicó en fecha 09/03/2023, por el Alguacil Titular de este Tribunal consignando la Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público.



MOTIVA
Para Decidir, se observa:
Exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante La Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 479. Que una vez casados fijaron como su último domicilio conyugal: en Urbanización Samàn de Tovar 1, Calle2, Casa Nº 24, Cuan, Municipio Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la comunidad conyugal Procrearon tres (3) hijos, de nombre: LUIS MIGUEL VERA PAREJO, nacido en fecha 04/05/1985, ARMISBEL VERA PAREJO, nacido en fecha 17/08/1986 y JESUS MOISES VERA PAREJO nacido 03/03/1998, todos mayores de edad, tal como consta en actas de nacimientos anexas al presente expediente. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes en común. De igual manera, señalaron por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de interrumpir su vida conyugal y decidieron separarse desde el día quince (15) de enero del año dos mil once (2011), permaneciendo separados desde entonces, no existiendo vida en común y no pretenden reconciliación alguna, todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse de derecho y formalizar la disolución de su matrimonio.
Así las cosas, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
En tal sentido, con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad. Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, en la que establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como límite, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de diez días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior este Tribunal pasa a revisar si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: TIBISAY COROMOTO PAREJO DE VERA y JOSE MIGUEL RAMIREZ VERA, ya identificados, contrajeron matrimonio, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 479. Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día quince (15) de enero del año dos mil once (2011), configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5) años. Que notificada como quedó la Fiscalía Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público, y transcurrido como fueron los 10 días de despachos sin que hubiera hecho objeción alguna.
Del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: TIBISAY COROMOTO PAREJO DE VERA y JOSE MIGUEL RAMIREZ VERA, plenamente identificados. Por lo que, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.-.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos TIBISAY COROMOTO PAREJO DE VERA y JOSE MIGUEL RAMIREZ VERA, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-6.182.895 y V-6.151.808, respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en La Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), según consta Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 479. TERCERO: se ordena participar del presente fallo al La Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registro Principal del Distrito Capital una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos, 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese y regístrese, la presente decisión e inclusive en la página Web del Tribunal Supremo. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ,



SANTIAGO BLANCO RAMIREZ.

LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO

Nota: En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,


RUSSELL CAMACHO.


Exp. Nº 543-2023.
SBR/RC/xc.
Divorcio.-