JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 212° y 163°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, pasa
este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se desprende que según lo expresado por la parte actora,
cursa por ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma circunscripción judicial,
demanda de desalojo por falta de cánones de arrendamiento al señalar en el
capítulo I referido a “los hechos” lo siguiente: “… Esta situación fue del
conocimiento de los propietarios por la inspección realizada por el demandado
arrendatario Henry Nieto, el 20 de octubre de 2.022 por el Tribunal Segundo
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción judicial del estado Táchira y que fue consignada con el escrito de
cuestiones previas en la demanda de desalojo por falta de cánones de
arrendamiento que fue incoada contra él …”; lo cual fue ratificado en su escrito de
oposición y contradicción a las cuestiones previas, al señalar “… no hay confusión
ni ambigüedad ni contradicción ni estamos pretendiendo demandar
nuevamente por falta de pago…” (negrita de este tribunal).
Por su parte, el demandado de autos en su escrito de contestación cuando
opuso la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta (F. 76 vto.), se fundamenta en ello en virtud de la causa de desalojo que
cursa por el tribunal antes referido signada con el Nº 7866.
Corre a los folios 154 al 157 escrito de contestación a cuestiones previas
consignado en copia fotostática certificada por el secretario del juzgado superior
segundo en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de esta circunscripción judicial en
fecha 24 de marzo de 2.023; del que se desprende que cursa demanda de
desalojo por ante el Tribunal Segundo de municipio ordinario y ejecutor de
medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del
estado Táchira en el que figura como demandante Luis Eduardo Franciscony
Vivas y Miguel Eduardo Franciscony Ibarra, venezolanos, mayores de edad,
casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.034.034 y V-16.778.818 y
como demandado Henry Nieto.
Que en fecha 29 de noviembre de 2022 fue consignado escrito de oposición
de cuestiones previas por ante el Tribunal Segundo de municipio antes referido.
Dispone el artículo 51 del código de procedimiento civil:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra
autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención…”
Por su parte el artículo 52 ejusdem establece los casos en que también
debe entenderse que hay conexión y en este orden de ideas, la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 499 de fecha 31 de octubre
de 2011 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expuso lo
siguiente:
“… Los efectos de cada uno de los supuestos antes mencionados, son distintos, pues
en los casos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, lo
que debe producirse es la acumulación de las causas, pues con ello se pretende que
ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan
entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre
sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido
evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el
principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un solo juez el que
asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un solo proceso, y
dictar sentencias simultáneas en ambos juicios…”
En virtud de lo anterior, se desprende que tanto en el caso de autos como en
la causa que cursa por ante el Tribunal Segundo de municipio antes referido, hay
identidad entre las personas (parte demandante y demandada), hay identidad de
objeto, pues en ambos casos se pretende el desalojo del inmueble pero
fundamentado en diferentes causales y hay identidad de título, pues ambas
derivan de la misma relación arrendaticia; lo que se encuadra en los supuestos del
artículo 52 ibidem; por lo que a criterio de quien aquí decide, es competente para
conocer de ambas causas el tribunal Segundo tantas veces referido; en
consecuencia, en aras de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias,
en respeto a la economía procesal y a fin de evitar un desgaste judicial; este
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios
San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la
conexión en la presente causa con la signada bajo el Nº 7866 que cursa por ante
el Juzgado Segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los mismos
municipios y en la misma circunscripción judicial y en la cual se citó previamente;
por lo que se ordena remitir mediante oficio el presente expediente, una vez
vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
para su respectiva acumulación. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y
Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los
veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2023. Año 212° de la Independencia y
163° de la Federación.-