TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de Marzo de 2023.

210º y 161º

SOLICITUD N° 123-2022
SOLICITANTE: Las ciudadanas DORIS ANYIS CHATTIN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.737 y YIRLENE CELINA CHATTIN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.793.902, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
ABOGADA ASISTENTE DE LAS SOLICITANTES: ANA CELIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.677.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

PARTE NARRATIVA

En fecha 20 de Octubre de 2022, riela escrito presentado para distribución en fecha VEINTE (20) de Octubre de Dos mil Veintitrés (2023) , por las ciudadanas DORIS ANYIS CHATTIN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.737 y YIRLENE CELINA CHATTIN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.793.902, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio ANA CELIS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.677, mediante el cual solicitó la rectificación del acta de defunción signada con el N° 226, de fecha VEINTICINCO (25) de Marzo de 1992, suscrita por el Registro Principal del Estado Táchira, argumentando que dicho documento adolece de un error, en la identificación de ambas hijas de la causante, en virtud de que al momento de transcribir su nombre fueron identificadas como “DORIS ANGI” y “GIRLENE CELINE” siendo lo correcto “DORIS ANYIS” y “YIRLENE CELINA”, (Al folio 1 y su vuelto).
En fecha 27 de Octubre de 2022, anexo a la presente solicitud los siguientes recaudos: 1.- copias simples de las cedulas de identidad de las solicitantes 2.- copias simples del pasaporte de las solicitantes 3.- copia certificada del Acta de Defunción N°226, expedida por el Registro Principal, 4.- copias certificadas de las acta de nacimiento N° 3353 y N° 3262 (f. 03 al 11).
En fecha 31 de Octubre de 2022, se admitió la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. (F. 12 y su vuelto)

En fecha 15 de Diciembre de 2022, el alguacil de este tribunal consigno diligencia anexa a boleta de notificación recibida y firmada por la fiscalía XIV especializada del Ministerio Público (folio 13 y 14).
En fecha 12 de Enero de 2023, riela diligencia suscrita por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción en realidad al procedimiento de rectificación. (F. 15)
En fecha 24 de Enero de 2023, mediante auto se ordeno abrir la causa a prueba por cuanto no hubo oposición y se ordeno citar a la fiscalía XIV especializada del Ministerio Público (F.16 y su vuelto)
En fecha 09 de Febrero de 202, riela diligencia presentada por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal XV del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 17 y 18).

PARTE MOTIVA
Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:
A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1.- copias simples de las cedulas de identidad de las solicitantes (F. 03 y 04)
2.- copias simples del pasaporte de las solicitantes. (F. 05 y 06)
3.- copia certificada del Acta de Defunción N°226, expedida por el Registro Principal, perteneciente a la ciudadana MARLENE MALDONADO DE CHATTIN. (F. 07 al 09)
4.- copias certificadas de las actas de nacimientos Nros 3353 y N° 3262. Pertenecientes a las ciudadanas DORIS ANYIS CHATTIN MALDONADO y YIRLENE CELINA CHATTIN MALDONADO. (F.10 y 11)

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
Así pues, al revisar minuciosamente el Acta de Defunción N° 226, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 1992, suscrita por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “…MARLENE MALDONADO DE CHATTIN,” consta en su texto que sus hijas fueron identificadas como “DORIS ANGI” y “GIRLENE CELINE” siendo lo correcto “DORIS ANYIS” y “YIRLENE CELINA”, el cual resulta procedente rectificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, habiéndose demostrado con los medios de pruebas admisibles la existencia del error que presenta la acta de defunción N° 226, considera quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es procedente ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, la rectificación del Acta de Defunción N° 226 de fecha VEINTICINCO de Marzo de 1991. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Defunción N° 226, de fecha VEINTICINCO de Marzo de 1992, suscrita por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “…MARLENE MALDONADO DE CHATTIN, solicitada por las ciudadanas DORIS ANYIS CHATTIN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.630.737 y YIRLENE CELINA CHATTIN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.793.902, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal

SEGUNDO: SE ORDENA al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal, ambos del Estado Táchira, estampar una nota marginal en el Acta de Defunción N° 226 de fecha Veinticinco de Marzo de 1992, antes referida, en la que se subsane el error cometido al momento de identificar a las hijas de la cujus ciudadana “DORIS ANYIS” y “YIRLENE CELINA”.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los TRECE días del mes MARZO de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

LA SECRETARIA

ABG. HEIDY FLORES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _____________, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.

Sol. Nº 123-2022
MCF/ Lorena
Va sin enmienda.