Recibido por distribución en fecha 22 de Febrero de 2023 el escrito constante de dos (02) folios útiles, y consignados los recaudos en seis (06) folios útiles en fecha 22 de Febrero de 2023, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano: ANGEL EUTIMIO GAMBOA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.938, representado en este acto por su apoderada judicial ABG KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.037.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.528, con domicilio procesal en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; la cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. En contra de la ciudadana: NAYLEN LORENA PEÑA VANEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.111, quien se encuentra domiciliada fuera del País, por lo cual la citación se realizará vía electrónica al teléfono whatsApp +1(786)510-0139, o vía correo electrónico naylenlpv@gmail.com Acompañando la solicitud con: *Copia del Poder otorgado por ante la Notary Public, *Copia del Acta de Matrimonio N° 78 de fecha 21 de Junio del año 2002, emitido por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, *Copia de la cédula de identidad de los cónyuges, *Copia de cédula de identidad de sus dos hijas, *Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana NAYLENLORENA PEÑA VANEGAS, *Copia de Cedula de Identidad del ciudadano ANGEL EUTIMIO GAMBOA FLOREZ. .(F. 01 al 08).
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2023, este Tribunal procede a dar entrada y se admite la presente solicitud dándosele el curso de ley correspondiente al escrito de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación de la ciudadana: NAYLEN LORENA PEÑA VANEGAS venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-13.549.111, quien se encuentra domiciliada fuera del País, por lo cual la citación se realizará vía electrónica al teléfono whatsApp +1(786)510-0139, o vía correo electrónico naylenlpv@gmail.com, y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 09 al 11).
En fecha 24 de Febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(F. 12 y 13).
En fecha 06 de Marzo de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ quien con el carácter acreditado en autos expuso: consigno Original del Poder Apostillado donde el mismo le acredita como Apoderada Judicial del ciudadano: ANGEL GAMBOA FLOREZ. (F. 14 al 16).
En fecha 13 de Marzo de 2023, mediante diligencia suscrita por la abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ quien con el carácter acreditado en autos expuso: Solicita a este tribunal sea enviada la citación de la demandada a sus dos correos electrónicos naylelpv@gmail.com y naylenlpv@hotmail.com . (F. 17)
En fecha 16 de Marzo de 2023, mediante auto suscrito por el ABG CARLOS LUIS PEÑA BEDOYA secretario titular de este tribunal, procede a dejar constancia que se citó Vía Telemática ( Correo Electrónico y Whatssap ) a la ciudadana: NAYLEN LORENA PEÑA VANEGAS venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° V-13.549.111, quien actualmente reside fuera de Venezuela, remitiéndole la compulsa a través del envío del correo electrónico de éste Tribunal primeromunicipiojuninT@gmial.com a los correos electrónicos señalados naylelpv@gmail.com y naylenlpv@hotmail.com, de la misma, así como también a través del número telefónico con WhastApp +1 (305)7811346, procediendo de conformidad a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., evidenciándose en éste último el recibido de los mismos.
En fecha 21 de Marzo de 2023 éste Tribunal procede a realizar llamada telefónica a las 11: 35 horas de la mañana al número celular con WhatsApp +1 (305)7811346 señalado en autos como de la ciudadana: NAYLEN LORENA PEÑA VANEGAS, a los fines de imponerla de la Citación enviada por los medios electrónicos (correos y WhatsApp) el pasado 16/03/2023, siendo atendida la Juez por la ciudadana antes identificada quien luego de ser impuesta del motivo de la llamada manifestó a éste Tribunal haber recibido los correos así como el mensaje vía whastApp en relación a la solicitud de Divorcio que cursa por este Tribunal, refiriendo no tener nada que objetar, estando de acuerdo con el mismo. Al indicársele que se iba a realizar un capture de la imagen de la llamada o que en su defecto ella debía enviar su imagen adjuntándole la cédula de identidad, la misma manifestó su desacuerdo en la toma de la foto, comprometiéndose a tomar una fotografía a su cédula de identidad y al Rif, solamente y enviarla al número celular de la ciudadana Juez, Siendo recibida la misma posteriormente y procediendo a la impresión y anexo en la presente causa.
Motivo por el cual éste Tribunal DECLARA LEGALMENTE CITADA A LA CIUDADANA: NAYLEN LORENA PEÑA VANEGAS venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad N° V-13.549.111, según se evidencia en lo referido anteriormente. (F. 18 al 20).
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
El ciudadano: ANGEL EUTIMIO GAMBOA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.938, representado en este acto por su apoderada judicial ABG KARINA DEL VALLE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.528, según consta en poder otorgado por ante la Notary Public State of Florida, en fecha 14 de febrero de 2023, inserto bajo el N° 2023-30122, con domicilio procesal en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, quien fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el día 21 de Junio de 2002, según consta en Acta de Matrimonio N°78.
* Que durante la Unión Conyugal establecieron su último domicilio en el Sector el Centro Calle 12 N° 9 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
* Que durante el matrimonio procrearon dos hijas de nombres: LOREANGELA GAMBOA PEÑA Y NAYLEN LOREANA GAMBOA PEÑA, las cuales actualmente son mayores de edad.
*Que durante la unión conyugal Si adquirieron bienes.
* Que durante la unión conyugal al pasar el tiempo comenzaron a surgir na serie de desavenencias y discrepancias, que conllevaron a la exigencia de incomprensiones e incompatibilidad de caracteres, creándose discusiones, perdiéndose el afecto, lo ha conllevado a que cada uno lleve su vida por separado en moradas diferentes, disolviéndose el hogar constituido, situación ésta que hace imposible la reconciliación , ya que surgió el desafecto o pérdida de cariño, por lo cual nadie puede ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante y observando que el mismo ha manifestado su voluntad de poner fin al vínculo conyugal que lo unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: ANGEL EUTIMIO GAMBOA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.938, y NAYLEN LORENA PEÑA VANEGAS, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.549.111, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano: ANGEL EUTIMIO GAMBOA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.110.938, en contra de la ciudadana NAYLEN LORENA PEÑA VANEGAS venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-13.549.111 y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 78 de fecha 21 de Junio del año 2002, por ante la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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