En fecha 07 de Marzo de 2023, se recibió por distribución escrito constante de dos -02- folios útiles y consignados los recaudos en fecha 09 de Marzo de 2023, constantes de cinco -05-folios útiles correspondientes a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por los ciudadanos: ORLICSA EMPERATRIZ DIAZ FLORES Y ALVARO ANTONIO GONZALEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad N° V- 25.165.916 y V- 20.122.179, respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Los Portales de la Ahumada, casa N° 025, Calle 1, Aldea El Jagual, Parroquia Bramón - Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, civilmente hábiles, debidamente asistidos por los ABG. JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS Y XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO, titulares de las cédulas de identidades N° V- 16.796177 y V- 6.211.446 inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 167.385 y 167.386; con correos electrónicos omar38@gmail.com, y xiolegal@hotmail.com, la cual presenta de acuerdo a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, acompañando la solicitud con los siguientes documentos: *Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ORLICSA EMPERATRIZ DIAZ FLORES Y ALVARO ANTONIO GONZALEZ USECHE, * Copia del Acta de matrimonio N° 04 de fecha 02 de Febrero de 2015 expedida por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; anexaron *Copia de La Constancia de Residencia. (F. 01 al 07).
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2023, este Tribunal procede a admitir y dar entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto por Mutuo Consentimiento, acordándose mediante boleta notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 08 y 09).
En fecha 24 de Marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria ERIKA PEREZ adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(F. 10 y 11).
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Los Ciudadanos: ORLICSA EMPERATRIZ DIAZ FLORES Y ALVARO ANTONIO GONZALEZ USECHE, respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Los Portales de la Ahumada, casa N° 025, Calle 1, Aldea El Jagual, Parroquia Bramón - Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los ABG. JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS Y XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO, titulares de las cédulas de identidades N° V- 16.796177 y V- 6.211.446 inscritos en el Inpreabogado bajo los N°167.385 y 167.386, legamente identificados, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Febrero de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, según consta en Acta de matrimonio N° 04.
2.- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Portales de la Ahumada, casa N° 025, Calle 1, Aldea El Jagual, Parroquia Bramón - Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante la Unión conyugal No procrearon hijos.
4.- Que durante la unión conyugal No adquirieron bienes.
5.-.Que la relación matrimonial se mantuvo hasta el día 15 de Marzo de 2017, empezaron a presentarse una serie de episodios y acontecimientos por la incompatibilidad de caracteres que determinaron nuestra separación perjudicando nuestra relación de pareja, hasta el punto que decidimos los dos separarnos de hecho el uno del otro, no reinaba el amor ni la comprensión y el afecto entre los dos, con manifestaciones continuas y permanentes de DESAMOR Y DESAFECTO. Llevamos más de 5 años y once (11) meses que no hemos tenido vida en común lo que hace imposible restablecer nuestra vida de pareja.
Ahora bien esta juzgadora observa de conformidad con lo establecido en la Sentencia de carácter vinculante Nro.12-11636, de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la ponente Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. La cual señala textualmente lo siguiente:
(…)Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece con Carácter vinculante, que las causales de Divorcio Contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento(…)
Nuestra carta Magna y su garantía constitucional basándonos específicamente en el articulo 75.”El Estado Protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente solicitud de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos(02) de Junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y mediante sentencia N°136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes UT- supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446 del 15 de Mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
“ in Matrimonium nom potest intelligi nisi de consensu instituti cónyuges, veluti liberi arbitrii” “El matrimonio solo puede ser entendido como institución por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad” Y EN CONCECUENCIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NADIE PUEDE SER OBLIGADO A CONTRAERLO, pero igualmente y por interpretación lógica “ NADIE PUEDE ESTAR OBLIGADO A PERMANECER CASADO SIN SU CONSENTIMIENTO, DERECHO QUE TIENEN POR IGUAL AMBOS CONYUGES. “cogatur nuptas suscipio a matrimonio desavenido contra personam liberam incremento” “mantener un matrimonio desavenido, es contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual”
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante y observando que el mismo ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos: ORLICSA EMPERATRIZ DIAZ FLORES Y ALVARO ANTONIO GONZALEZ USECHE, respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Los Portales de la Ahumada, casa N° 025, Calle 1, Aldea El Jagual, Parroquia Bramón - Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los ABG. JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS Y XIOMARA MARGARITA NARANJO PATIÑO, titulares de las cédulas de identidades N° V- 16.796177 y V- 6.211.446 inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 167.385 y 167.386, con correos electrónicos omar38@gmail.com, y xiolegal@hotmail.com de conformidad con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece las sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto por (Mutuo Consentimiento) presentada por los ciudadanos ORLICSA EMPERATRIZ DIAZ FLORES Y ALVARO ANTONIO GONZALEZ USECHE, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad N° V- 25.165.916 y V- 20.122.179, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Portales de la Ahumada, casa N° 025, Calle 1, Aldea El Jagual, Parroquia Bramón - Rubio Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábiles, de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, incluyendo el mutuo consentimiento, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 04, por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello Estado Táchira de fecha 02 de Febrero de 2015. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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