En fecha 22 de Noviembre de 2022, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos: OLGA MARLENE BLANCO DIAZ, YORLEY YARITZA BLANCO DIAZ Y DENIS OSWALDO BLANCO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-11.109.279, V-15.438.075 Y V- 13.038.067, con correo electrónico blasmary@hotmail.com y teléfono móvil 0426- 272 62 20, domiciliados en el sector La Colina, casa s/n, vía principal de la Colina, Parroquia Bramón Municipio Junín del estado Táchira, asistidos en este acto por la ABG LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA titular de la cédula de identidad N° V- 14.217.358 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.389. (F.01 al 03).
En fecha 22 de Noviembre de 2022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de cuatro-04- folios útiles. (F.04 al 07).
En fecha 25 de Noviembre de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de la ciudadana: EDUVINA DIAZ RODRIGUEZ a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F08).
En fecha 27 de Marzo de 2023, visto el convenimiento suscrito por la ciudadana: EDUVINA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.140.371, asistida por el ABG. FRANKLIN ARMANDO PEREZ BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.906, en el cual, expone que se da por notificada en este acto, y al mismo tiempo manifiesta que reconoce el contenido y firma del documento principal de la presente causa, y renuncia al cómputo de los lapsos procesales, así mismo se de por terminado el presente juicio y solicita la homologación de la misma, de que riela inserta al folio nueve (F.09) donde expone:
(…)En horas de despacho del día de hoy 27 de Marzo del 2023, se hizo presente en este digno tribunal la ciudadana: EDUVINA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V – 9.140.371, domiciliada en el Sector denominado “La Colina”, vía principal de la Colina, parroquia Bramón, en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANKLIN ARMANDO PEREZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.926.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 303.906; de este domicilio y expuso lo siguiente: me doy por citada y reconozco en su totalidad el contenido y firma del documento de compra y venta privado, firmado en fecha 22 de Julio del 2022, sobre un bien inmueble, Ubicado en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, con los ciudadanos: OLGA MARLENE BLANCO DIAZ, YORLEY YARITZA BLANCO DIAZ Y DENIS OSWALDO BLANCO DIAZ, domiciliados, en el Sector denominado “La Colina”, principal de la Colina, en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, según consta en expediente llevado por su despacho, signado con el Nro 6285-22 y finalmente renuncio al cómputo de los lapsos procesales, se termino leyó y conformes firman.... (…)”.. .... (…)”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadana: EDUVINA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.140.371 asistida por el ABG. FRANKLIN ARMANDO PEREZ BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.906.(todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2023. Año 213° de Independencia y 164° de Federación.
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