En fecha 07 de Marzo de 2023, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: JORGE OCTAVIO LUGO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.889.749, con número telefónico +58-0412-0734626, de éste domicilio y civilmente hábil, asistido en este acto por el ABG CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.246, con teléfono 0416-6760927 y correo electrónico carlosdepablos64@gmail.com; con domicilio procesal en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. (F. 01 al 03)

En fecha 09 de Marzo de 2.023, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de nueve -09- folios útiles. (F.04 al 12).

En fecha 14 de Marzo de 2023, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: ANGEL RAMIRO QUIÑONES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.976, domiciliado en el Sector Santa Bárbara del Fundo El Rodeo, avenida 30 con calle 4, Manzana 020, parcela 010, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F. 13).

En fecha 29 de Marzo de 2023, visto el convenimiento suscrito por el ciudadano: ANGEL RAMIRO QUIÑONES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.976, domiciliado en el Sector Santa Bárbara del Fundo El Rodeo, avenida 30, con calle 4, Manzana 020, parcela 010, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ARVEY SUAREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.429 donde expone:

(…) “Me doy por citado en el presente procedimiento y de conformidad con el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, convengo en que efectivamente le vendí al ciudadano JORGE OCTAVIO LUGO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.889.749, el inmueble descrito en el documento de compra venta fundamento de la presente demanda, por lo tanto es cierto el contenido del mismo y mía la firma y en este mismo acto renuncio a los lapsos procesales... (…)”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:

ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: ANGEL RAMIRO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.006.976, domiciliado en el Sector Santa Bárbara del Fundo El Rodeo avenida 30 con calle 4, Manzana 020, parcela 010, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio JESUS ARVEY SUAREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.429 (Todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del 2023. Año 213° de Independencia y 164° de Federación.