REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Dieciséis (16) de marzo de Dos Mil veintitrés
21ª y 164ª
PARTE DEMANDANTE: GRACIA CECILIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.172.059, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.933, domiciliado en la Carrera 5, Casa No. 72, Sector La Avenida, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, asistido por el Abogado CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.494.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA
EXPEDIENTE No.:761
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS
El 06/02/2023, se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por parte de la ciudadana GRACIA CECILIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.172.059, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ONOFRE PEREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.034.079 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.259, contra el ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.933, de este domicilio y hábil y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado, de fecha 19/12/2022, que versa sobre la venta de:
“Un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con un área de 180,00 mts2.”, ubicado en el Sector Malacate, Vía Principal, Santa Ana, Municipio Córdoba, propiedad de la ciudadana VIDALIA NIÑO DE FIALLO”
II
PARTE MOTIVA
Admitida la demanda, el demandado de autos ciudadano RAFAEL MARÍA NIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.933, domiciliado en la Carrera 5, Casa No. 72, Sector La Avenida, Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, celular 0424-7498746, correo electrónico: rafamariniño20@gmail.com, asistido por el abogado CESAR OMERO SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.021 e inscrito con el Inpreabogado Nº 48.494, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2023 (fl. 8), procedió a dar contestación a la demanda, dándose por citado, renunció a los lapsos procesales y aceptó el contenido, huellas y firmas del presente documento, al respecto el tribunal observa:
Versa la presente acción al reconocimiento de contenido, firmas y huellas de un documento privado, el cual se refiere a una venta privada suscrita entre el ciudadano Rafael María Niño Rodríguez quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Vidalia Niño de Fiallo, según poder conferido por ante la Oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Autónomo Córdoba, Estado Táchira, matriculado bajo el Nº 172, Tomo 4to, folios del 92 al 95, Protocolo Único, de fecha 28 de marzo de 2005, como vendedor y la ciudadana Gracia Cecilia Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.172.059, hábil, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Ahora bien, tal y como se cita, la acción judicial en curso, entiende esta Juzgadora que va dirigida en contra de la ciudadana VIDALIA NIÑO DE FIALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.024.932, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien se encuentra representada por el ciudadano RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, cualidad que ostenta este último según poder mencionado en el documento privado objeto de litigio, - cuyo poder no consta en actas-. Y no como fue planteada la demanda en el libelo, al formalizar la misma en el numeral PRIMERO en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Que el ciudadano: RAFAEL MARIA NIÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.024.933, hábil, domiciliado en la calle 13, Casa Nº 3-43, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira; Reconozca el contenido, firmas y huellas del Instrumento Privado plenamente identificado y para el efecto legal subsiguiente anexo en el presente escrito…”fin del numeral primero.
Como puede observarse, claramente la demanda va dirigida hacia el ciudadano Rafael María Niño Rodríguez, a título personal, quien carece de interés procesal directo en el juicio, siendo esto un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada integración en juicio.
La falta de legitimación constituye una cuestión de fondo que ha de decidirse por el tribunal en la sentencia- o bien, por el demandado en la contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, tal y como se expresa en el encabezado de esta sentencia, el demandado, en su escrito de contestación a título personal se da por citado, aceptó el contenido, huellas y firmas del documento, además de renunciar a los lapsos procesales, en donde se observa que no anunció ningún vicio ni alegato de defensa.
Ahora bien, esta Juez pasa a pronunciarse a dicho reconocimiento, mediante el estudio, síntesis y análisis de la acción propuesta, encontrando el vicio de falta de legitimación de la parte demandada.
La Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, Exp. Nº 03-0019, S. Nº 1919; Reiterada: Sala Constitucional, 25/07/2005, Exp. 04-2385, S.Nº2029, respecto a la falta de legitimación, señala:
“…En el derogado C.P.C. de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como una cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord. 4º del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la ideoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigent, como cuestión previa…”
Bajo esta premisa, tenemos que el vicio de legitimación ad causam, hace referencia a la falta de capacidad procesal que tiene un sujeto para intervenir en un proceso. Para que exista esta legitimación debe haber una vinculación de la parte con el objeto litigioso.
Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Juzgadora, que es un presupuesto procesal, en el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juico no tendría existencia jurídica ni validez formal- Couture y Chiovenda. (citado en sentencia de fecha 32.693 de fecha 12 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturin)
Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimación ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”.
Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Respecto a esta norma adjetiva en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 04 de abril de 2003, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº 01-0498, S. RC. Nº0138, dispuso:
“…el juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el Art.140 del C.P.C. es uno de los casos a los que se refiere el Ord.11º del Art.346 ejusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno. Se equivoca el juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer a juicio. En cambio, el Art. 140 del citado C.P.C., …, se refiere a la cualidad o intereses de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria (…) que la Asociación ejerza como propios derechos que le son ajenos al pretender subrogarse en la posición del comprador, no corresponde al supuesto de hecho contenido en el artl. 346 ord. 11º ejusdem…”
Criterios normativos y jurisprudenciales que esta Juzgadora acoge, en consecuencia, con lo narrado y citado, queda establecido y comprobado la falta de legitimación pasiva del ciudadano Rafael María Niño Rodríguez, quien actúa a título personal, por no poseer capacidad por sí mismo, en el desarrollo de la litis y los efectos legales que se deriven de la misma. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente señalados este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,, forzosamente declara:
PRIMERO: LA FALTA DE LEGITIMACION ad processum de la parte demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción propuesta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento recíproco se condena a cada parte el pago de las costas del contrario.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, dieciséis (16) de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez Suplente,
Abg. CARMEN BETSABÉ MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Once y media de la mañana (11:30 a.m.). Se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA
CBMP/ebs.
Exp. 761
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