En fecha 06 de Julio del 2021, se dio inicio a la presente demanda, mediante libelo y sus anexos, presentado por la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.716.386, debidamente representada por la abogada DEYANIRA ALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.155.8, quien demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra las ciudadanas DIAMELIS LISET CASTILLO RODRIGUEZ y ASENEV GRISEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-16.495.806 y V.-19.354.316 folio (02).

En fecha 09 de julio del 2021, se admite la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanas DIAMELIS LISET CASTILLO RODRIGUEZ y ASENEV GRISEL CASTILLO RODRIGUEZ, antes identificadas. Asimismo se ordeno librar edicto y notificación a la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Publico (F-13 al 16).
En fecha 15 de Noviembre del 2021, se ordena librar la respectiva compulsa de citación mediante comisión al Juzgado del Municipio Zamora con sede en Guatire de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la parte demandada ciudadanas DIAMELIS LISET CASTILLO RODRIGUEZ y ASENEV GRISEL CASTILLO RODRIGUEZ, antes identificadas, (F-19 al 25).

En fecha 19 de Noviembre del 2021, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia recibo de la notificación dirigida a la Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Publico (F-26 y 27).

En fecha 28 de febrero del 2023, la apoderad judicial de la parte actora mediante diligencia desiste de la acción y solicita la homologación (F-31).


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Telleria contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:

“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencias en razón delo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel –Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, pagina 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a os actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”

Así las cosas, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:

“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, concurre a este despacho la abogada DEYANIRA ALAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº160.155, apoderada judicial de la ciudadana ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº v-4.716.386, quien mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2023, proceden a desistir de la presente acción que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que había instaurado en representación de su poderdante demandante, contra las ciudadanas DIAMELIS LISET CASTILLO RODRIGUEZ y ASENEV GRISEL CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-16.495.806 y V.-19.354.316 respectivamente, tal y como se evidencia, en los siguientes términos:
“…notifico a este tribunal el desistimiento de la acción de mera declarativa de concubinato en virtud de no haberse practicado la citación a las partes demandadas, en consecuencia solicito a este Tribunal con mucho respeto homologue lo solicitado y me devuelva las resultas con sus originales, actas que se encuentran en autos desde el folio 3 hasta folio diez (10). Es todo término y se leyó y conformes firman. De conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil”.

En deferencia de lo anterior, quien aquí decide trae a colación lo dispuesto en Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las Instituciones Bancarias está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben

En tal sentido, observa este Juzgador que la abogada DEYANIRA ALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº160.155, apoderada Judicial de la parte actora ciudadana ROSA DEL VALLE VILLARROEL FARIAS, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº v-4.716.386, suscribió diligencia mediante el cual DESISTEN DE LA ACCION, tal y como consta al folio (31), en la presente contienda.

Ahora bien a los folios (05), consta original del poder otorgado por la parte actora a la prenombrada abogado. Demostrándose que tiene facultad expresa en desistir de la presente Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del código de procedimiento civil.

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Asimismo, se constata que aun no se ha verificado la citación de la parte demandada en la presente causa; es por lo que considera quien suscribe, procedente en derecho el desistimiento de la acción manifestado por la parte actora, de conformidad con el aludido en el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, las jurisprudencias patrias parcialmente transcritas ut supra, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI DECLARA.-