En fecha 13 de Agosto del 2018, se dio inicio a la presente demanda, mediante libelo presentado por los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.697 y 68.421, quiénes demandan por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA al AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su JUNTA DE CONDOMINIO, en la persona del ciudadano DIEGO MARTIN FERNANDEZ PRADA ALEGRE, titular de la cedula de identidad V-22.041.127, en su carácter de PRESIDENTE, de la JUNTA DIRECTIVA y a los ciudadanos GINNETE AURORA GUERRA PIRELA y ALEXANDER GERARDO ARRIETA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-7.926.634 y V-10.889. (F.1 al 85).
En fecha trece 13 de agosto de 2018, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, y diere contestación a la demanda u opusiere las defensas que creyere conveniente. (F. 86 al 87). En fecha 26 de septiembre de 2018, compareció el alguacil accidental de este despacho y mediante diligencia dejo constancia que el apoderado judicial de la parte actora le suministro los medios necesarios para la práctica de la citación. (F. 89). En fecha 26 de septiembre de 2018, este tribunal dicto auto mediante el cual, se ordeno librar la respectiva compulsa de citación, junto con comisión. (F.90 al 97). En fecha 25 de enero 2019, se dicto auto mediante el cual, se ordeno agregar a los autos resultas de la comisión librada, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. (F.98 al 125). En fecha 17 de noviembre de 2020, comparecieron los apoderados actores y mediante escrito solicitaron el avocamiento del juez suplente. (F.126). en fecha 20 de noviembre de 2020, se dicto auto mediante el cual el juez suplente se avoco a la presente causa, ordenándose la notificación de las partes junto con comisión. (F.127 a 136). En fecha 24 de febrero de 2022, se dicto auto mediante el cual el juez suplente se avoco al conocimiento de la presente causa. (F.137). En fecha 28 de marzo de 2022, compareció el apoderado de la parte co-demandada y mediante diligencia consigno acta de defunción de uno de los co-demandante ciudadano GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, asimismo solicito que se notifique a la procuraduría general de la república y sea paralizada la presente causa. (F.164 a 172). En fecha 31 de marzo de 2022, se dicto auto mediante el cual se ordeno la suspensión de la presente causa. (F.173). En fecha 30 de enero de 2023, comparecieron los apoderados actores y mediante escrito desisten del procedimiento, con el fin de su homologación. (F.174 al 177).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 13 de agosto de 2018, se dicto auto mediante el cual, se ordeno la apertura del presente cuaderno de medidas y se insto a la parte actor a consignar los fotostatos requeridos. (F.01). En fecha 21 de septiembre de 2018, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consigno los fotostatos respectivos. (F.02 al 89). En fecha 26 de septiembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ordenándose oficiar al Registrador Público del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda. (F.97 al 98).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Las condiciones sine quanon que consuman el desistimiento son, a saber: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Telleria contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:

“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimientos Civil, ha sido establecida por la jurisprudencias en razón delo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesad.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Asimismo, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel –Romberg, en su tratado de derecho procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1987; teoría general del proceso; tomo II, editorial ate, 1994, pagina 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“… Como desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y el puede ocurrir en cualquiera estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectara a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a os actos del juicio en apelación; figura que esta implícitamente prevista en nuestra ley procesal…”

Así las cosas, a los fines del estudio del caso de marras, es menester aludir, el criterio de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1987, ponente Dr. Luis Darío Velandia, mediante la cual clarifica los tipos de desistimiento que coexisten en nuestra legislación adjetiva civil:

“…existen…, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad de procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, concurre a este despacho los Abogados PEDRO LUIS FERMIN, PETRONIO RAMON BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.671, 43.697 y 68.421, respectivamente apoderados Judicial de la parte actora ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLAREAL MARTINEZ, DARIO RODRIGUEZ MOSQUERA, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARIA VILLAREAL MARTINEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-3.612.927, V-1.741.575, V-10.785.256, V-4.543.227, V-4.236.151, V-4.089.057, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-11.682.860 respectivamente, quienes mediante escrito de fecha 30 de enero de 2023, proceden a desistir del presente procedimiento que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA había instaurado en representación de su poderdante, contra el AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su JUNTA DE CONDOMINIO, en la persona del ciudadano DIEGO MARTIN FERNANDEZ PRADA ALEGRE, titular de la cedula de identidad V-22.041.127, en su carácter de PRESIDENTE, de la JUNTA DIRECTIVA y a los ciudadanos GINNETE AURORA GUERRA PIRELA y ALEXANDER GERARDO ARRIETA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-7.926.634 y V-10.889.389, tal y como se evidencia, en los siguientes términos:
“Nosotros PEDRO LUIS FERMIN, PETRONIO RAMON BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.671, 43.697 y 68.421, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLAREAL MARTINEZ, DARIO RODRIGUEZ MOSQUERA, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARIA VILLAREAL MARTINEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros -3.612.927, V-1.741.575, V-10.785.256, V-4.543.227, V-4.236.151, V-4.089.057, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-11.682.860 respectivamente (…) en nombre de nuestro representado y estando suficientemente facultado para realizar esta actuación tal y como se evidencia del poder otorgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil Vigente, DESISTIMOS del presente PROCEDIMIENTO (…) ciudadano juez en consideración de los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en nombre de nuestros representados solicitamos respetuosamente al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se sirva Homologar el presente desistimiento del Procedimiento”.

En deferencia de lo anterior, quien aquí decide trae a colación lo dispuesto en Artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 265: “el mandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

En relación a la norma transcrita, respecto de los efectos del desistimiento del proceso, se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en decisión de la Sala de Casación Civil, expediente N° 93-0750, de fecha 06 de diciembre de 1994:

“…el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, sin que pueda considerarse que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucra una declaración de certeza respecto de los hecho debatidos…”

Ahora bien, observa este Juzgador que los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajos los Nros 43.697 y 68.421 respectivamente, apoderados Judicial de la parte actora MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLAREAL MARTINEZ, DARIO RODRIGUEZ MOSQUERA, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARIA VILLAREAL MARTINEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, plenamente identificados en autos, suscribieron escrito mediante el cual DESISTEN DEL PROCEDIMIENTO, tal y como consta a los folios (174 al 177), en la presente contienda.

Ahora bien a los folios (15 al 17), consta copia simple del poder otorgado por la parte actora a los prenombrados abogados. Demostrándose que tienen facultad expresa en desistir del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del código de procedimiento civil.

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Asimismo, se constata que aun no se ha verificado la citación de la parte demandada en la presente causa; es por lo que considera quien suscribe, procedente en derecho el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte actora, de conformidad con el aludido en el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, las jurisprudencias patrias parcialmente transcritas ut supra, y con los efectos dispuestos en el articulo 266 eiusdem tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.