REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º
PARTE RECURRENTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadano GUILLERMO SEIJO BARREIRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.153.526.
No tiene apoderado judicial constituido en autos.
RECURSO DE HECHO.
23-9962.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado en fecha 23 de febrero de 2023, por el ciudadano GUILLERMO SEIJO BARREIRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.023, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos en fecha 16 de febrero de 2023, a través del cual se negó oír el recurso de apelación ejercido por el prenombrado en contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 6 de febrero del mismo año, que declaró INADMISIBLE la intervención adhesiva del hoy recurrente en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., en contra de la sociedad mercantil S & P QUALITY, C.A.
Mediante auto dictado en fecha 27 de febrero de 2023, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes que fundamentaran el recurso; y por último, dejó constancia que una vez vencido el aludido lapso, se procedería a dictar sentencia en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzode 2023, compareció el ciudadano GUILLERMO SEIJO BARREIRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILIEM ASSKOUL SAAB, quien mediante diligencia consignó las copias certificadas que acompañan el presente recurso.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2023, el ciudadano GUILLERMO SEIJO BARREIRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILIEM ASSKOUL SAAB, ya identificados, adujo lo siguiente:
“(…) En el presente caso, efectivamente la causa se trata de un juicio de desalojo de local comercial, que de conformidad con el único aparte del artículo 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se sustanciarán y decidirán por el procedimiento oral, y por cuanto el auto recurrido, pertenece a categoría de sentencia interlocutoria y que de conformidad 878 del Código de Procedimiento Civil, éstas son inapelables, salvo disposición expresa en contrario; pero, del contenido del auto referido, se desprende que el mismo pone fin al juicio, y causa gravamen irreparable a esta representación, es por lo que resulta imperioso concluir que el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado con lugar.
(…omissis…)
Por tanto, como se ve en el presente caso, no estamos en presencia de un auto de mero trámite o sustanciación, como con malsana intención o negligencia, pretende establecer el Juzgado (sic), para no oír la apelación ejercida contra dicha ilegal e inconstitucional decisión, favoreciendo abierta y groseramente a la parte actora y limitando las posibilidades naturales de que cada incidencia sea conocida y decidida por su juez superior natural, en respecto de la doble instancia.
(…omissis…)
Por consiguiente, habiendo el Juzgado (sic) incurrido en el auto de fecha 16/02/2023, en una errada interpretación y aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, para de hecho “despachar”, en el peor significado del término la apelación ejercida, solicito formalmente su revocatoria o nulidad, y sea oída libremente la apelación ejercida.
(…omissis…)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho esbozadas con anterioridad de este escrito, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de hecho y la nulidad del auto de fecha 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene que sea oída libremente, ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de febrero de 2023, por haber generado gravamen, conforme lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, y en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y doble instancia, y sean remitidas las actuaciones para que el Tribunal Superior conozca y decida las denuncias y vicios planteados (…)”
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2023, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita en fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano GUILLERMO SEIJO BARREIRO (…) a través de la cual el referido ciudadanos apeló de la sentencia interlocutoria proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2023, a través de la cual se declaró inadmisible la intervención adhesiva por él propuesta (…) y en vista que el presente juicio es tramitado a través del procedimiento oral consagrado en nuestra norma adjetiva civil, por lo que las sentencias interlocutorias son inapelables, consecuentemente, quien aquí suscribe debe NEGAR la apelación en comento con apego a lo dispuesto en el artículo 878 eiusdem, en el entendido que la presente causa continuará su curso (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, yfinalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho -como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante auto dictado en fecha 16 de febrero de 2023, negó el recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUILLERMO SEIJO BARREIRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILIEM ASSKOUL SAAB, contra el auto proferido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 6 de febrero del mismo año, en el que declaró inadmisible la intervención adhesiva intentada por el prenombrada en el presente juicio. Por su parte, el recurrente adujo que la juez de la causa al negar la apelación ejercida, interpretó y aplicó erróneamente el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo hacer ver que se está en presencia de un auto de mero trámite o sustanciación, limitando el principio de la doble instancia.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del recurso procesal interpuesto por el ciudadano GUILLERMO SEIJO BARREIRO, en el juicio principal seguido por desalojo, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., en contra de la sociedad mercantil S & P QUALITY, C.A.; quien aquí suscribe observa, que ciertamente el presente juicio se admitió y tramitó por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 878 eiusdem, que regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones interlocutorias surgidas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo lo siguiente:
Artículo 878.-“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Resaltado de este juzgado superior)
Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que en el juicio oral, las sentencias interlocutorias no son susceptibles de ser apeladas, toda vez que así fue dispuesto expresamente por el legislador patrio, sin que eso signifique un ataque al derecho a la defensa de las partes, ya que como lo indica la norma en cuestión, las partes podrán ejercer su recurso de apelación una vez dictada la sentencia definitiva, si consideran que dicha decisión vulnera algún interés jurídico, y en dicha oportunidad pueden hacer valer sus inconformidades de índole procesal generadas en el proceso. Así las cosas, a fin de determinar la naturaleza de la decisión dictada por el a quo que se pretende impugnar mediante el presente recurso de apelación, se hace necesario indicar en primer lugar, que en el proceso las sentencias se dividen en definitivas o interlocutorias; la primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, entre otros, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división, a saber, (i) interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio; (ii) interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos; y (iii) las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, que vienen siendo las demandas de meros autos de sustanciación.
Ahora bien, sin que esto implique entrar a determinar la procedencia o no de la apelación en cuestión, esta juzgadora observa que la decisión recurrida de fecha 6 de febrero de 2023, declaró lo siguiente (folios 72-73 del presente expediente):
“(…) en vista que: 1º conjuntamente con el escrito de tercería adhesiva presentado por el ciudadano GUILLERMO SEIJO BARREIRO, éste se limitó a consignar una serie de documentales (documentos privados y fotografías) que no demuestran a criterio de esta juzgadora que el referido tenga un interés jurídico actual en el presente juicio seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, C.A., en contra de la compañía S&P QUALITY, C.A., por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), a los finesde coadyuvar a la demandada a vencer en el mismo, incumplimiento de esta manera con el requisito exigido en el artículo 379 de la norma adjetiva civil; 2º que la mayoría de las documentales consignadas por el ciudadano GUILLERMO SEIJO BARREIRO, fueron suscritas unilateralmente por él, lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual nada puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio; y 3º que la tercería en cuestión fue propuesta fuera del término previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende con respecto a la intervención de terceros (contemplada en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370) propuestas en los juicios orales, que “(…) el tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868 (…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe considera INADMISIBLE la intervención adhesiva del referido ciudadano conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no aportó a los autos prueba fehaciente que demostrara un interés en el presente asunto (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De lo transcrito, se observa que la decisión apelada por el hoy recurrente, declaró la inadmisibilidad de la intervención adhesiva intentada en el juicio principal, por lo que a fin de verificar la naturaleza de este pronunciamiento y, determinar sí sobre éste, nuestro ordenamiento procesal permite el ejercicio del recurso de apelación, es menester señalar que el mismo constituye sin lugar a dudas una decisión de tipo interlocutoria simple en atención a la sub-división antes indicada, pues se decidió una cuestión incidental que puso fin a la incidencia y no al juicio principal como desacertadamente advirtió la parte recurrente. Además de ello, es preciso señalar que el ciudadano GUILLERMO SEIJO BARREIRO, y su abogado asistente, insistieron en que el tribunal de la causa pretendió hacer ver “maliciosamente” que la decisión apelada era un auto de mero trámite o sustanciación, lo cual constituye un alegato manifiestamente infundado, por cuanto en el auto recurrido de fecha 16 de febrero de 2023, el a quo negó la apelación intentada por el prenombrado por tratarse de una “…sentencia interlocutoria…”, las cuales en atención al artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables, por lo que se le insta al recurrente a que en futuras oportunidades actúe con seriedad y veracidad de lo controvertido, pues ello es una forma de manifestar la buena fe y la probidad, de lo contrariose atenta contra la celeridad y economía procesal al movilizar el sistema de administración de justicia innecesariamente.- Así se precisa.
Ahora, siguiendo este orden, se evidencia que el pronunciamiento del a quo sobre la inadmisibilidad de la intervención adhesiva, constituye una decisión proferida interlocutoria, no siendo por ende permisible al juez oír la apelación ejercida contra este tipo de sentencia surgida durante la tramitación del juicio oral, salvo casos específicos, como lo sería con motivo de las defensas previas de los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que por disposición expresa del artículo 867 eiusdem, solo es ese caso, cuando la decisión que se dicte será apelable en ambos efectos o libremente, puesto que lo contrario se estaría subvirtiendo el orden procesal establecido en la ley. Así, respecto a la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias previsto en el artículo 878 del código adjetivo, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 545, de fecha 30 de mayo de 2014, (caso: Teresa Franco Ratto), ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 443 de fecha 11 de octubre de 2022, expediente No. 22-000237, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Resuelto lo anterior, corresponde analizar el hecho de que el fallo objeto de revisión declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Teresa Franco Ratto contra la decisión dictada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida ciudadana, bajo el argumento de que la decisión accionada en amparo era apelable, juzgamiento que no comparte esta Sala, toda vez que la sentencia emitida en la causa primigenia fue proferida en el marco del procedimiento oral, cuyas interlocutorias no están sujetas al recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no debió declararse inadmisible la acción de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
(…omissis….)
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma (…)”. (Resaltado añadido).
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que en los procedimientos orales las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tales, aquellas decisiones proferidas a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes y no ponen fin al juicio, y si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, más aún cuando ello va en contra de los principios que recelosamente resguarda el procedimiento oral, ya que en el caso de ser oídos éstos recursos quebrantaría el fin de ese procedimiento, que es, la consecución expedita de la justicia; además, vale reiterar que las partes o terceros pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria o auto de mero trámite en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva.- Así se establece.
Sumado a esto, aun cuando el recurrente expuso que la decisión apelada le genera un gravamen, debe advertirse que a diferencia del procedimiento ordinario civil, en el cual rige el dispositivo del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda decisión interlocutoria es recurrible, en la medida que la misma cause un gravamen irreparable, en contraposición, las reglas consagradas en el procedimiento oral contenido en los artículos 859 ibídem, rige la regla inversa, contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que sólo salvo disposición en contrario, las sentencias interlocutorias son inapelables, no puede entonces aplicarse por mandato expreso del artículo 22 de la misma ley, disposiciones generales en procedimientos especiales, por cuanto las normas de dichos procedimientos son de especial y preferente observancia que las generales, no siendo posible en ese sentido aplicar disposiciones generales por analogía, cuando existen normas expresas que prescriben las formas procesales esenciales a seguir en el decurso de dicho procedimiento oral.-Así se precisa.
De esta manera, se puede observar sin lugar a dudas que de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, se le debe dar aplicación estricta a lo normado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente niega toda apelación intentada en contra de las decisiones interlocutorias emitidas en el juicio que se tramite conforme a las reglas del procedimiento oral, lo cual ocurre en el presente caso, por lo que en vista de que la decisión de fecha 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., en contra de la sociedad mercantil S & P QUALITY, C.A., no es recurrible por la prohibición expresa a la que hace referencia la aludida norma ya citada, se concluye que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al negar el recurso de apelación intentado por el tercero interviniente en fecha 13 de febrero de 2023.- Así se establece.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el ciudadano GUILLERMO SEIJO BARREIRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILIEM ASSKOUL SAAB, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2023, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado en contra la decisión proferida por el referido juzgado el 6 de febrero del mismo año, que declaró INADMISIBLE la intervención adhesiva del hoy recurrente en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., en contra de la sociedad mercantil S & P QUALITY, C.A.; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO presentado por el ciudadano GUILLERMO SEIJO BARREIRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILIEM ASSKOUL SAAB, contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de febrero de 2023, el cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado en contra la decisión proferida por el referido juzgado el 6 de febrero del mismo año, que declaró INADMISIBLE la intervención adhesiva del hoy recurrente en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., en contra de la sociedad mercantil S & P QUALITY, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 23-9962.
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