REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
212º y 164º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.370.

Abogado en ejercicio DANIEL JARAMILLO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.204.

Ciudadano JOAQUÍN DE ABREU RINCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.159.169.

No constituyó apoderado judicial en autos.


DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

22-9935.


I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAQUÍN DE ABREU RINCÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.132, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 15 de noviembre de 2022; a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PÉREZ contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2022, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto dictado en fecha 24 de enero de 2023, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de mayo de 2022, la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PÉREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL JARAMILLO OCHOA, procedió a demandar al ciudadano JOAQUÍN DE ABREU RINCÓN, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de agosto de 2012, su madre difunta, ciudadana CARMEN CECILIA PÉREZ, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOAQUÍN DE ABREU RINCÓN, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 001 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, sobre un local distinguido con el No. 1, destinado para una cauchera, ubicado al frente de la avenida Bertorelli Cisneros, Los Teques.
2. Que el referido local se encuentra situado en una parte de su vivienda que le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el No. 2014-1222, Asiento Registral 1, Matrícula 229.13.3.1.9517 de fecha 10 de septiembre de 2014, ubicada en la avenida Bertorelli Cisneros, antiguamente conocida como La Lora, barrio Camatagua.
3. Que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el lapso de duración del mismo era de cuatro (4) años fijos contados a partir del 11 de noviembre de 2011 hasta el 1º de noviembre de 2015, pudiéndose prorrogar mediante la firma de un nuevo contrato.
4. Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se acordó que el canon de arrendamiento sería cancelar puntualmente al vencimiento de cada mes, quedado fijado por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) durante los primeros veinticuatro (24) meses del plazo del contrato, la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) durante los doce (12) meses del tercer año, la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) durante los doce (12) meses del cuarto año, y la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) durante la prórroga legal de ser el caso.
5. Que el arrendatario –a su decir- ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo el último pago realizado en el mes de noviembre del año 2014, porque conocía de la enfermedad y posterior fallecimiento de su madre con quien se celebró el contrato de arrendamiento, negándose a continuar cancelando dicho canon a la nueva propietaria.
6. Fundamentó la presente demanda en el ordinal “a” del artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
7. Que bajo tales fundamentos, procede a demandar al ciudadano JOAQUÍN DE ABREU RINCÓN, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal en el desalojo de forma inmediata del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones como le fue entregado, libre de personas, bienes y herramientas, y a pagar los meses que van desde noviembre de 2014 a mayo de 2022, a razón de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) como indemnización por daños y perjuicios ocasionados derivados de la falta de pago.
8. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció ante el tribunal de la causa a los fines de contestar la demanda intentada en su contra; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 15 de noviembre de 2022, se dispuso lo siguiente:
“(…) Siendo que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, corresponde a este Tribunal (sic) verificar si se cumplen los presupuestos de procedencia de la “confesión ficta”, a saber:
1.-En cuanto al primer presupuesto: La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, el Tribunal (sic) observa que la parte demandada no compareció a contestar la demanda dentro de la fase legal preclusiva, lo que es evidente, verificándose el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada;
2.-Respecto a la no promoción de prueba alguna que le favorezca; se observa que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, tal como quedo demostrado del análisis de las consignaciones arrendaticias, de conformidad con el Artículo (sic) 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente (…) produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo supra citado.-
3.- Sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho; en este sentido, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar (sic), alegó que pretende la entrega material de un inmueble constituido por un (01) LOCAL COMERCIAL, distinguido con el número 1, con un área aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 mts2), ubicado en la siguiente dirección: en un anexo de la vivienda situado en la Avenida (sic) Bertorelli Cisneros, antiguamente conocido como “la Lora”, Barrio Camatagua de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre del año 2014. Es decir, el demandado, incumplió con la obligación principal de la convención arrendaticia que vincula a las partes, incumplimiento que se ha mantenido hasta mayo de 2022, fecha en que se interpuso la demanda, por lo que las consignaciones efectuadas, fuera de los patrones señalados por la normativa legal que rige la materia, se tienen como no efectuadas, tal como se estableció en el análisis de las pruebas aportadas por el arrendatario.
(…omissis…)
Demostrado en el análisis del contenido de los autos, la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos intervinientes (parte demandante y parte demandada) en atención a la convención arrendaticia, queda el mismo como cierto con sus respectivas consecuencias jurídicas que emana del mismo. Y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
Establecido lo anterior, visto que la presente acción no está prohibida por la Ley (sic), ni es contraria a las disposiciones legales atinentes a la materia de arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial, se pudo constatar la existencia de la relación arrendaticia, esta juzgadora considera que la reclamación aquí presentada esta dentro del marco de la garantía legal, siendo necesario declarar como en efecto se declara la CONFESION (sic) FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
Lo que trae como consecuencia ordenar la entrega inmediata del inmueble objeto de discusión a la arrendadora subrogada en la presente acción, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia y de la insuficiencia de pruebas que desvirtúen la naturaleza de lo pretendido. Todo esto en el desarrollo de la ley in comento como garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta administradora de justicia, forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente acción de desalojo.
(…omissis…)
-III-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Desalojo (sic) propuesta por la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT, contra el ciudadano JOAQUIN DE ABREU RINCON, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado JOAQUIN DE ABREU RINCON a la entrega del inmueble arrendado (…) libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar por vía de indemnización la suma los meses que van desde noviembre de 2014 hasta 09 de mayo de 2022, a razón de ocho mil (Bs.8.000,oo) bolívares, cada uno, más la indexación monetaria de dichos montos, la cual se hará a través de experticia complementaria del fallo y conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demanda (sic) por haber sido vencida en juicio (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal en fecha 15 de noviembre de 2022; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PÉREZ contra el ciudadano JOAQUÍN DE ABREU RINCÓN, ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble arrendado. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:

 Mediante libelo presentado en fecha 3 de mayo de 2022, la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PÉREZ, procedió a demandar por DESALOJO al ciudadano JOAQUÍN DE ABREU RINCÓN (folios 4-5).
 En fecha 9 de mayo de 2022, el a quo admitió la demanda intentada conforme al procedimiento previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada “(…) dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda (…)” (folio 25).
 En fecha 19 y 23 de mayo de 2022, el alguacil del juzgado de la causa consignó diligencias en las cuales hizo constar la imposibilidad de citar al demandado de manera personal, por no encontrarse en la dirección señalada por la parte actora (folios 26-27).
 En fecha 1º de junio de 2022, el abogado en ejercicio DANIEL JARAMILLO, actuando con el carácter de “apoderado judicial” de la parte demandante, consignó diligencia en la cual solicitó que se practicara la citación por cartel prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 34).
 El tribunal de la causa mediante auto de fecha 2 de junio de 2022, acordó la citación por cartel de la parte demandada; acto seguido, el abogado en ejercicio DANIEL JARAMILLO, actuando con el carácter de “apoderado judicial” de la parte demandante, consignó diligencia en la cual hace constar que retira el respectivo cartel (folios 35-36).
 En fecha 6 de julio de 2022, compareció el abogado en ejercicio DANIEL JARAMILLO, actuando con el carácter de “apoderado judicial” de la parte demandante, a fin de consignar las publicación realizadas del cartel de citación librado; seguido a ello, en fecha 20 de julio del mismo año, el secretario del tribunal de la causa hizo constar que se trasladó al domicilio del demandado, en el cual fue atendido por éste y procedió a fijar en la puerta del local, el respectivo cartel de citación (folios 37-42).
 En fecha 26 de julio de 2022, compareció ante el tribunal de la causa el ciudadano JOAQUÍN DE ABREU RINCÓN, debidamente asistido de abogado, a fin de consignar diligencia en la cual solicita copia simple del expediente; acto seguido, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, el prenombrado se dio por “notificado” del presente proceso (folios 43-43).
 Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y acto seguido, levanta acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar en la cual únicamente compareció la parte actor ay su abogado asistente (folios 46-47)
 En fecha 23 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa mediante auto, dejó sin efecto la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de septiembre del mismo año, y declaró abierto un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes (folio 48).
 En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció la parte demandada a fin de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 50-53).
 Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas (folio 94).
 Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2022, el a quo hizo constar el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio (folio 98).
 En fecha 2 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PÉREZ, a fin de otorgar poder apud acta al abogado DANIEL JARAMILLO, siendo debidamente certificado por el secretario del tribunal (folio 99).
 En fecha 3 de noviembre de 2022, se celebró la audiencia oral fijada por el tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al acto; seguido a ello, en fecha 15 de noviembre del mismo año, el a quo publicó el texto íntegro de la sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada, y ordenó la entrega del bien inmueble arrendado (folios 100-101 y 105-110)
 En fecha 17 de noviembre de 2022, compareció ante el tribunal de la causa la parte demandada a los fines de ejercer recurso de apelación contra la referida sentencia (folio 112).




Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda; la citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.
En este mismo sentido, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, con lo que se le quebrantaría el derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega al no citado, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso. De esta manera, antes de cualquier otra forma de citación, necesariamente ha de procurarse la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser gestionada en “…su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales del tribunal…”; no obstante, si ésta resulta infructuosa y la parte no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible lograr la citación, el demandante puede solicitar la citación por carteles prevista en el artículo 223 eiusdem, el cual textualmente señala:
Artículo 223.- “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Resaltado de esta alzada).

De lo transcrito, se desprende que el juez dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término señalado en dicho artículo, así como la publicación de un cartel en la prensa; no obstante, en el caso de autos, se evidenciaron varias irregularidades en el cumplimiento de las exigencias legales tendientes a la materialización de comunicación por carteles, las cuales, generan una inexistencia del acto, con la consecuente nulidad de todo lo actuado hasta el estado en que se produzca, dentro del lapso oportuno, las correspondientes notificaciones, para que de esa forma se establezca debidamente la relación jurídica procesal. Así, se observa en primer lugar, que ciertamente vista la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano JOAQUÍN DE ABREU RINCÓN, por parte del alguacil del tribunal de la causa, y previa petición de la parte actora, el tribunal de la causa ordenó la citación del prenombrado mediante cartel en cuyo auto de fecha 2 de junio de 2022 (ver folio 35), hizo constar que emplazaba al demandado “(…) para que concurra ante este Juzgado (sic) a darse por citado en el plazo de quince (15) días de despacho (…)”; sin embargo, en el contenido del cartel de citación librado (ver vuelto folio 35), el tribunal de la causa hizo constar que el demandado debía comparecer “(…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…)”, por lo que existe contradicción en el plazo fijado por el a quo para que compareciera a darse por citado, pues en el auto establece que son días de “despacho”, pero en el cartel publicado y fijado en la morada del demandado, establece que el término para ello se debe computar como días “hábiles”.
De esta manera, es necesario aclarar que por días hábiles debe entenderse a todos aquellos días laborales, excepto sábados, domingos y festivos; por su parte, días de despacho son aquellos en los cuales expresamente el tribunal acuerda despachar, y días continuos, son aquellos días calendarios consecutivos. Así las cosas, si bien es cierto que el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no distingue si el lapso de los quince (15) días para que el demandado comparezca, son de despacho, calendarios o hábiles, tal distinción fue claramente establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, identificada con el No. 319 de fecha 9 de marzo de 2001, ratificada por la misma Sala el 5 de mayo de 2006, Exp. 06-0255, en la cual dispuso lo siguiente:
“(…) En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”. (Resaltado de este juzgado).

Por consiguiente, se debe entender que el cómputo del lapso previsto por el legislador para que el demandado comparezca a darse por citado, debe ser por días calendarios consecutivos, no de despacho ni hábiles, como erróneamente fijó el tribunal de la causa. Sin embargo, dicha irregularidad no fue la única cometida por el a quo, puesto que observa esta alzada que una vez publicado el respectico cartel de citación en la prensa, el secretario del a quo procedió a trasladarse al domicilio del demandado en fecha 20 de julio de 2022, y fijó el respectivo cartel, habiendo constar que en esa oportunidad fue atendido por el ciudadano JOAQUÍN DE ABREU RINCÓN; por lo que se entiende que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de quince (15) días para que el demandado compareciere a darse por citado en el juicio.
No obstante a ello, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2022 (exclusive) hasta el día 19 de septiembre del mismo año (inclusive), haciendo constar que habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho; acto seguido, en esa misma fecha (ver vuelto folio 46), la juzgadora cognoscitiva profirió auto en el cual advirtió lo siguiente: “Visto el cómputo que antecede (…) mediante el cual se observa que ha transcurrido el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda sin que el demandado haya dado cumplimiento al acto de contestación a la demanda (…)” (resaltado añadido). De esta actuación, se observa que el a quo dio a entender que desde la oportunidad en que el secretario fijó el cartel de citación, la parte demandada quedó citada y por tanto comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda.
En vista de tales actuaciones, debe esta superioridad indicar que el lapso de quince días para la comparecencia que debe indicar el cartel no debe confundirse con el de emplazamiento que indica la parte final de la disposición; ese plazo de quince días lo da la ley para que el demandado se apersone al juicio y se dé por citado (Henríquez La Roche., R. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo 2, pág. 156). Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 875 del 17 de julio de 2014, expediente No. 14-0137, determinó lo siguiente:
“(…) Debe esta Sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al Tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación. De tal manera que la pretensión de publicación de los carteles no es una finalidad en sí misma, como se ha dicho precedentemente (…)”.

Entonces, debe entenderse que una vez cumplidas las formalidades previstas para la citación por cartel, comienza a correr el lapso quince (15) días para que el demandado comparezca a “darse por citado”, no para contestar la demanda, como erróneamente interpretó el tribunal de la causa; además, si el silogismo al cual llegó la juzgadora del tribunal de municipio devino por el hecho de que el ciudadano JOAQUÍN DE ABREU RINCÓN (parte demandada), se encontraba presente al momento en que el secretario del tribunal fijó el cartel en su domicilio, es conveniente nuevamente expresar que la actividad del secretario prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es fijar en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo “…para que ocurra a darse por citado…”, por lo que en el supuesto caso de que sea atendido por el accionado –como sucedió en este asunto- no puede entenderse que el demandado se encuentra válidamente citado para el acto de contestación a la demanda.
Más grave es lo sucedido en este caso, cuando el a quo ni siquiera dejó transcurrir el mencionado lapso de quince (15) días, es más, según su cómputo (folio 46) nunca lo abrió, por el contrario, estableció que desde la fecha en que el secretario del tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidad de publicación, fijación y consignación del cartel de citación, había comenzado a correr el lapso de contestación a la demanda, por lo que sin lugar a dudas, ocurrió una grave subversión procesal al impedirse que el lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurriera íntegramente, para de este modo proceder a la siguiente actuación, lo cual condujo a un verdadero desorden procesal y violación a la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso, lo que trae como consecuencia que la formalidad prevista en la normativa referida no fue cumplida y al continuar los tramites del proceso ante tal circunstancia se vulneró el derecho a la defensa del ciudadano JOAQUÍN DE ABREU RINCÓN, quien no tenía certeza del inicio del lapso para contestar la acción incoada en su contra, en razón de que –se repite- la formalidad contenida para la citación por carteles no estuvo ajustada a derecho.
Al respecto, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha sostenido en referencia a las fases o etapas que la ley establece para la citación que “(…) al seguirse la hipótesis de la citación por carteles a la cual se refiere el artículo 223 eiusdem, es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho (…)” (sentencia del 20 de julio de 1989 en Sala de Casación Civil, reiterada por la Sala de Casación Social el 13/11/2001, Exp. Nº 01-000385). Así pues, como quiera que en el presente juicio la citación de la parte demandada, ciudadano JOAQUÍN DE ABREU RINCÓN, es necesaria para la validez del mismo, su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas de éste, lo que trae como consecuencia que el propio juez aun de oficio cuando constate que no se ha verificado correctamente debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento del demandado.
De este modo, debe advertirse que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por lo anteriormente señalado, este juzgado en virtud del error cometido en el proceso encaminado a ordenar la citación de la parte demandada y, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ajustado a derecho ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, por los trámites del juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de practicar citación de la parte accionada dado que la misma se encuentra a derecho.- Así se establece.
No obstante a lo anterior, esta juzgadora no puede pasar por alto las múltiples y graves irregularidades que el tribunal de la causa continuó realizando después de la indebida citación de la parte demandada, que ocasionaron un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, pues el mismo consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal. En tal sentido, se observa que en el auto de admisión a la demanda de fecha 9 de mayo de 2022 (folio 25), la causa fue admitida conforme a las reglas del procedimiento oral previstas en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda “…dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes…”, y a su vez hizo constar que cumplido el lapso para la contestación, “…al quinto (5º) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m) se llevara (sic) a cabo la audiencia preliminar…”.
Entonces, conforme a dicha actuación, se entiende que una vez vencido el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda -en el caso de que la citación fuere válida y el demandado compareciera a dicho acto-, se celebraría la audiencia preliminar al quinto (5º) día de despacho siguiente. No obstante, se observa que la juzgadora a quo ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de julio de 2022 (exclusive) hasta el día 19 de septiembre del mismo año (inclusive), haciendo constar que habían transcurrido diecinueve (19) días de despacho; asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2022 (ver vuelto folio 46), advirtió mediante auto lo siguiente:
“Visto el cómputo que antecede (…) mediante el cual se observa que ha transcurrido el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda sin que el demandado haya dado cumplimiento al acto de contestación a la demanda, y visto asimismo que hoy es el quinto (5º) día para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, en virtud de lo señalado en el auto de admisión de fecha 9/05/2022, este tribunal, ratifica lo señalado en el auto de admisión, fenecido como se encuentra el lapos para la contestación de la demanda (…)” (resaltado añadido).

De esta actuación, se observa que el a quo no solo concluyó –erróneamente- que la parte demandada quedó citada desde el 20 de julio de 2022, oportunidad en que el secretario fijó el cartel de citación en su domicilio, sino que además de manera incoherente, hace constar en esa fecha (20/9/2022) que habían transcurrido sólo diecinueve (19) días de despacho, que correspondía al lapso para contestar y para celebrar la audiencia preliminar. Esto quiere decidir, que el tribunal de la causa hizo entender que le fue conferido al demandado únicamente quince (15) días de despacho para contestar, pues los cinco (5) días siguientes correspondía al plazo para celebrar la audiencia preliminar, por lo que es claro que redujo el lapso ordinario de contestación, lo que comporta una clara subversión del trámite procesal, violentando el principio de legalidad de las formas procesales, lo cual transgrede el orden público, por cuanto éstas no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso.
Aunado a ello, no puede tampoco pasarse por alto, que posterior a la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2022, dejó sin efecto dicha audiencia y ordenó abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada consignara pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que no hubo contestación a la demanda; observando quien aquí decide, que una vez concluido dicho lapso, el tribunal de la causa procedió mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022, a admitir las pruebas promovidas por “ambas partes” , y fijó el lapso de evacuación probatorio (folio 94); posteriormente, concluido dicho lapso, el a quo mediante auto de fecha 31 de octubre del mismo año, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio en la presente causa (folio 98).
De tales actuaciones, se observa el a quo no celebró nuevamente la audiencia preliminar que había dejado sin efecto previamente, sino que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, fijó el lapso de evacuación de pruebas y seguido a ello, celebró el debate oral. Así las cosas, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el legislador le concede a la parte demandada que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días siguientes para promover todas las pruebas que quiera valerse para desvirtuar la presunción iuris tantum que nació al no contestar la demanda por no contradecir los hechos alegados ni el derecho invocado; sin embargo, una vez transcurrido ese lapso de cinco días, siguientes al acto de contestación que no tuvo lugar, que se abre de pleno derecho, por consagración del legislador civil adjetivo, el procedimiento oral sigue su curso natural, esto es, que el tribunal debe fijar la audiencia preliminar y sus subsiguientes actos, lo cual no ocurrió en el presente juicio, por lo que nuevamente se patentiza el desconocimiento del tribunal de la causa a las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, cuya observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Por consiguiente, si bien el caso sub examine se ordenó reponer en este fallo al estado de contestación a la demanda, resulta forzoso para esta superioridad INSTAR a la jueza a cargo del tribunal cognoscitivo a que en futuras oportunidades sea más cuidadosa atendiendo los lapsos procesales evitando alterar los mismos quebrantando el normal desarrollo del proceso, por cuanto ello traería un desorden procesal y violaciones de garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica e igualdad de las partes.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten al ciudadano JOAQUÍN DE ABREU RINCÓN, parte demandada en el presente juicio; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar –como se hizo anteriormente- la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, por los trámites del juicio oral consagrados en el Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de practicar citación de la parte accionada dado que la misma se encuentra a derecho, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PÉREZ en contra del prenombrado, a partir del auto proferido en fecha 20 de septiembre de 2022 (inclusive), inserto al folio 46 del expediente; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez sea recibido el presente expediente por el tribunal al que le corresponda conocer del asunto, fije a través de auto expreso el inicio del lapso para la contestación de la demanda, por los trámites del juicio oral consagrados en el Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de practicar citación de la parte accionada dado que la misma se encuentra a derecho, quedando de esta manera ANULADO todo lo actuado en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PÉREZ en contra del prenombrado, a partir del auto proferido en fecha 20 de septiembre de 2022 (inclusive), inserto al folio 46 del expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag-
Exp. No. 22-9935.